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CSJ - STP12755-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12755-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12755-2024 Radicación N.° 139772 (Acta N.° 227) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá.

II. HECHOSRadicado 11001020500020240103101

Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 2

2. Así los reseñó el fallador de primera instancia: «La sociedad accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Gloria Elsy Camacho presentó demanda ordinaria laboral contra Angelcom S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado y Apoyo a la

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Gloria Elsy Camacho presentó demanda ordinaria laboral contra Angelcom S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado y Apoyo a la Gestión Adetek y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera ellas. En consecuencia, se condenara a las encausadas en forma solidaria al pago de cesantías, intereses e indemnización por falta de pago oportuno de las mismas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501220160047500, autoridad que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA ELSY CAMACHO y la empresa ANGELCOM S. A. existió contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre del año 2015, lapso en el cual ADETEK CTA en LIQUIDACION, actuó como simple intermediario. “SEGUNDO: ORDENAR el pago de las siguientes acreencias laborales a cargo de ANGELCOM y a favor de la demandante GLORIA ELSY CAMACHO, sobre los siguientes emolumentos: a. $4.707.312,50, por concepto de vacaciones.

b. $115.589,58, por concepto de interés a la cesantía. c. $1.308.458.33, por concepto de prima de servicios. d. $1.029.979.17, por concepto de vacaciones. e. $16.239.300, por concepto de sanción por no consignación de cesantías. f. $18.036.000 por concepto de indemnización por falta de pago art. 65 CST, por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 se generarán intereses moratorios sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudadas.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a ADETEK como COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a TRANSMILENIO EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, como beneficiaria a la luz del artículo 34 del

Código Sustantivo del Trabajo.Radicado 11001020500020240103101 Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 3

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las suplicas de la demanda.” Inconforme con la anterior determinación, la convocante interpuso de recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedaran (sic)

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedaran (sic) de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA ELSY CAMACHO y ANGELCOM S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2015, en el cual ADETEK CTA actuó como simple intermediaria entre el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ANGELCOM S.A. a pagar a la señora GLORIA ELSY CAMACHO las siguientes sumas de dinero: (…) 4) $560.997,17, por concepto de vacaciones.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a ADETEK CTA causadas hasta el 30 de mayo de 2015, en la que incluye la condena del artículo 65 del CST; y de igual manera declarar la solidaridad de TRANSMILENIO S.A. como beneficiaria a las luces del artículo 34 del CST”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.” Transmilenio S.A., actual promotora, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 2 de agosto de 2022, el ad quem lo negó, al considerar que no se superó el interés económico para recurrir, decisión que fue recurrida por la gestora en reposición y, en subsidio, queja.

lo negó, al considerar que no se superó el interés económico para recurrir, decisión que fue recurrida por la gestora en reposición y, en subsidio, queja. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el juez plural no repuso el auto reprochado y esta Sala de la Corte, a través de auto CSJ AL1626-2024 de 24 de enero de 2024, rechazó la queja, toda vez que la recurrente no la sustentó ni expuso las razones puntuales de su inconformidad. La sociedad promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado desconoció el «precedente horizontal» al proferir la decisión de segundo grado, pues en casos similares la ha absuelto de las pretensiones formuladas en su contra. Aunado a ello, sostiene que la autoridad judicial censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al dar por probada una intermediación porRadicado 11001020500020240103101 Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 4 parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Adetek, reconocer una relación laboral con Angelcom S.A.S. y declararla como responsable solidaria de las acreencias derivadas de esos vínculos, pese a que, en su sentir, los medios de convicción daban cuenta de una verdadera relación asociativa. Por último, asevera que el juez Colegiado le otorgó un alcance limitado a la excepción contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que el estudio de la excepción referida no se

relación asociativa. Por último, asevera que el juez Colegiado le otorgó un alcance limitado a la excepción contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que el estudio de la excepción referida no se limita al objeto social de las encartadas, sino que debe incluir la actividad individualmente desempeñada por la trabajadora, lo que permite concluir que las labores de la demandante eran ajenas al objeto social de Transmilenio S.A. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.» El fallo impugnado.

3. La Sala de Casación Laboral de esta corporación , declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que advirtió que la convocante recurrió el fallo de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal accionado en reposición y, en subsidio, queja; no obstante, al serle negado el primero, omitió sustentar el segundo ante esta Corte, lo cual dio lugar a que se rechazara mediante CSJ AL1626-2024, así lo señaló: «Se considera que el extremo tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad analizado, pues el recurso de queja no fue interpuesto

mediante CSJ AL1626-2024, así lo señaló: «Se considera que el extremo tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad analizado, pues el recurso de queja no fue interpuesto en debida forma ante el juez natural, pese a que era el escenario idóneo para ello y constituía el contexto apto para insistir en la procedencia del medio de impugnación extraordinario, con el cual podía proponer ante el juez natural los reparos traídos aquí a colación.Radicado 11001020500020240103101 Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 5 De este modo, es evidente que la convocante no hizo uso de la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.» La impugnación.

4. La decisión fue impugnada el 20 de agosto de 2024 por la apoderada judicial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A, quien manifestó que: «(…) el recurso de queja está concebido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación, con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones.

Para su procedencia, el recurso de queja debe interponerse en subsidio

recursos de apelación o casación, con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones. Para su procedencia, el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación en los términos del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012. Así la cosas, aun cuando se hubiera sustentado en debida forma el recurso de queja en contra del auto antes referido, habría estado condenado al fracaso y no brindaría una solución clara, definitiva y precisa del conflicto planteado en sede de tutela, contrario a lo aducido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el superior limitaría su estudio a la legalidad y acierto de la negación del recurso de casación por ausencia de interés jurídico, que, tal como se ha venido exponiendo, a todas luces dista de cumplir el requisito fundamental de procedencia como es la cuantía, elemento de mero derecho objetivo como lo es la inalcanzable cuantificación de las pretensiones para dar apertura del recurso extraordinario de casación, infructuoso y falto de fundamento se hallaría el recurso de queja, pues no se acudió a sede constitucional para poner en tela de discusión el interés económico para recurrir por parte de TRANSMILENIO S.A., sino la materialización de una vía de hecho por defecto material o sustantivo, defecto fáctico y

desconocimiento del precedente judicial por parte de la Sala Laboral delRadicado 11001020500020240103101 Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 6 Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2022. En ese orden de ideas, a pesar de existir un medio judicial de defensa, en este caso el recurso de queja, el mismo no resulta eficaz ni apto para remediar la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa que se pretenden amparar con la presente acción constitucional.»

5. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico. 7. ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2022 con ocasión del

7. ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2022 con ocasión del proceso laboral radicado con el número 11001310501220160047500?Radicado 11001020500020240103101

Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 7

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interiorRadicado 11001020500020240103101 Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 8 del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; negarlo si no se acreditan.

11. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 11001020500020240103101

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procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 11001020500020240103101 Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 9 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

13. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto al interior del proceso ordinario laboral, la interesada no sustentó el recurso de queja que la habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía, la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, instancia en la que además pudo exponer todas las inconformidades que a través de esta acción constitucional pretende sean revisadas. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022,

STP15181-2022 y STP15281-2022).

e. Conclusión

14. Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.Radicado 11001020500020240103101

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e. Conclusión

14. Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.Radicado 11001020500020240103101

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15. Ello, por cuanto la accionante a través de esta acción constitucional cuestiona la sentencia del 28 de febrero de 2022, en la que el tribunal accionado modificó la decisión proveniente del Juzgado de conocimiento, en la que, entre otros aspectos, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a Transmilenio S.A., como beneficiaria de la obra en los términos del artículo 34 del C.S.T.

16. El día siete (07) de marzo de 2022, se interpuso recurso de casación en contra de la determinación cuestionada, sin embargo, el mismo fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, el día dos (2) de agosto de 2022, decisión recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio se solicitó la concesión del recurso de queja, el día nueve (9) de septiembre de 2022.

17. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del ocho (08) de febrero de 2023, en el cual se decidió no reponer la decisión, y se ordenó surtirse el trámite de queja ante el superior.

18. El recurso de queja fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del veinticuatro (24)

surtirse el trámite de queja ante el superior.

18. El recurso de queja fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del veinticuatro (24) de enero hogaño, que lo rechazó por falta de sustentación. Así quedaron expuestas las razones de hecho y de derecho: «Sin embargo, nótese que en el caso que se analiza Transmilenio S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 2 de agosto de 2022, sin exponer las razones de su inconformidad, a fin de desvirtuar la conclusión del ad quem, omisión que impide a la Corte realizar un estudio de fondo del asunto.»Radicado 11001020500020240103101

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19. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020500020240103101

Número interno 139772 Impugnación de tutela Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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