CSJ - STP12757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12757-2024 Radicación N°. 139811 (Acta N°. 227) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING S.A.S, entidad accionante – a través de representante - , contra el fallo de tutela del 6 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral – Sala de Conjueces – de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación.
2. Por medio de auto de 8 de mayo de 2024 los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite, ya que las pretensiones de amparo se dirigen contra la sentenciaImpugnación de tutela Rad. 139811
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2 CSJ STL17498-2023 que profirieron el 13 de diciembre de 2023. La manifestación fue aceptada por lo que se designó Sala de Conjueces. 2.1. Siendo así, del trámite constitucional se comunicó a todos los intervinientes en relación con la acción de tutela Rad. 1100120300020230367000 y el proceso ejecutivo radicado con N°.11001310304420200037100.
intervinientes en relación con la acción de tutela Rad. 1100120300020230367000 y el proceso ejecutivo radicado con N°.11001310304420200037100.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad actora inició acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia y TPL Colombia LTD, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que el Tribunal profirió el 29 de marzo de 2023 dentro del proceso ejecutivo radicado con N° 11001310304420200037100. Narró que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que la admitió «sin requerimiento alguno respecto de algunos defectos de forma que pudieron ser analizados en esta etapa procesal».Impugnación de tutela Rad. 139811
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3 Adujo que la convocada declaró improcedente la queja constitucional, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023 por falta de legitimación en la causa «bajo el argumento de que el poder allegado no reúne las características exigidas para la acción de tutela, pues no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado». Expuso que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Laboral, corporación (sic) que, en sentencia de 13 de diciembre de 2023 confirmó la del a quo constitucional. Censuró que las autoridades judiciales antepusieron un requisito de forma cuando pudieron solicitar el poder a efectos de realizar la revisión de fondo incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a las Salas de Casación Civil y Laboral que realicen «la correspondiente y debida valoración sustancial de la acción de tutela» radicada con el N° 1100120300020230367000 y en consecuencia resuelvan de fondo el mecanismo constitucional que interpuso contra la decisión de 29 de marzo de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió dentro del proceso ejecutivo radicado con N° 2020 – 00371.
mecanismo constitucional que interpuso contra la decisión de 29 de marzo de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió dentro del proceso ejecutivo radicado con N° 2020 – 00371. La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2024 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la magistrada ponente a quien le fue asignada advirtió que el reparto del mecanismo fue inadecuado, toda vez que debió realizarse por Sala Plena de la Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021; por ello la remitió a la Secretaría General de la Corte para su respectivo reparto. Por medio de auto de 8 de mayo de 2024 los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámiteImpugnación de tutela Rad. 139811 TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING – TPSE S.A.S CUI 11001023000020240055101 4 ius fundamental comoquiera que las pretensiones de amparo se dirigen contra la sentencia CSJ STL17498-2023 que profirieron el 13 de diciembre de 2023. Por proveído de 8 de julio de 2024 el conjuez ponente la inadmitió con el fin de que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora en el que se pudiera verificar las facultades del representante legal para actuar en su representación. Superada la anterior situación por auto de 17 de julio de esta anualidad, el ponente la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y en la queja
Superada la anterior situación por auto de 17 de julio de esta anualidad, el ponente la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y en la queja constitucional cuestionada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga –de conjueces– encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y analizó la situación de fondo para concluir que no se accedió a la interpuesta por la empresa accionante, por debida motivación, ya que el poder presentado no cumplía la formalidad exigida para interponer la acción constitucional con un apoderado judicial. 4.1. Siendo así, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperar, en tanto que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se determinó que se actuó en el marco de su autonomía y aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Rad. 139811
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5. En la impugnación, el representante legal de TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING S.A.S., indicó que en los fallos de tutela atacados se acogió una postura que transgrede los derechos fundamentales de la sociedad, al vulnerar el denominado exceso de ritual manifiesto que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras,
fallos de tutela atacados se acogió una postura que transgrede los derechos fundamentales de la sociedad, al vulnerar el denominado exceso de ritual manifiesto que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU – 061 del 07 de junio del 2018. 5.1. De tal forma, argumentó que la negación del estudio de los derechos sustanciales indicados en el escrito de tutela radicado en contra del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento de la ausencia de un poder debido constituido en una clara y flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta en representación de TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
la Sala de Casación Laboral. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.Impugnación de tutela Rad. 139811
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7. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
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7. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 7.1. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que
hubieren alegado tal vulneración en el proceso, si es posible.Impugnación de tutela Rad. 139811
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7 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7.2. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, para reforzar la línea jurisprudencial consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 7.3. Las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se configuran de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 139811 TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING – TPSE S.A.S CUI 11001023000020240055101 8 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 7.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,
7.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Impugnación de tutela Rad. 139811
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9 Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
8. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de la misma naturaleza, por razones de seguridad jurídica y para evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» 3. 8.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.2. Además de estos requisitos, es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo que se requiere que haya decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 8.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 139811 TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING – TPSE S.A.S CUI 11001023000020240055101 10 de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso concreto:
9. Así las cosas, corresponde determinar si la Sala homóloga vulneró
10 de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso concreto:
9. Así las cosas, corresponde determinar si la Sala homóloga vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante al emitir la decisión de tutela del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa.
10. En primer lugar, frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que respecto de la inmediatez la decisión más reciente que está siendo cuestionada por este mecanismo data del 13 de diciembre de 2023 y la demanda constitucional fue interpuesta ante la Sala homóloga el 7° de mayo del presente año, cuando aún no se había cumplido el plazo de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia para recurrir al amparo.
11. Por otra parte, en relación a la subsidiariedad, cuando la acción de tutela es rechazada o declarada su improcedencia por el incumplimiento de alguno de los requisitos como es la falta de legitimación, nada impide que el accionante o en este caso, la empresa TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING S.A.S, a través de su representante, hubiera cumplido con dicho requisito demostrando la idoneidad de la persona que pretendió mostrarse como tal, por medio del certificado de existencia y representación o con el poder debidamente
representante, hubiera cumplido con dicho requisito demostrando la idoneidad de la persona que pretendió mostrarse como tal, por medio del certificado de existencia y representación o con el poder debidamente otorgado por parte de alguna de las personas legitimadas para ello, alImpugnación de tutela Rad. 139811 TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING – TPSE S.A.S CUI 11001023000020240055101 11 interior de la organización y, que se presente nuevamente la demanda constitucional.
12. Ahora bien, de la descripción de los hechos dada por el mismo accionante, se entiende que la Sala de Casación Civil cuando conoció del amparo en primera instancia, declaró su improcedencia, entre otros factores, porque no se determinó el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar, ni se individualizó la situación fáctica o procesal que originó el mandato otorgado. Sin embargo, la impugnación que corresponde desatar en esta instancia, únicamente se encuentra encaminada a la excesiva ritualidad de la Corte cuando solicitó que se acreditara la representación de la persona que pretendió interponer el amparo en nombre de la precitada empresa.
13. En tal sentido, corresponde señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman
directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, en tanto demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
14. En suma, la Corte Constitucional en sentencia SU 454 de 2016, reiteró que “el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”.
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa enImpugnación de tutela Rad. 139811 TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING – TPSE S.A.S CUI 11001023000020240055101 12 materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
15. Por otro lado, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se
reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Impugnación de tutela Rad. 139811 TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING – TPSE S.A.S CUI 11001023000020240055101 13 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 15.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se establece por una discrepancia de criterios con la decisión censurada. Para eso, es necesario cumplir unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.
16. En el sub judice, se observa que en nombre de la empresa actora se insiste en que la falta de legitimación en la causa no debe ser suficiente para no realizar el examen constitucional de fondo, reiterando la misma argumentación que se realizó cuando se interpuso la impugnación contra el fallo constitucional dentro del radicado 1100120300020230367000, N°. interno No. 105465, que dio origen al fallo de tutela STL17498-2023; cuando como se indicó anteriormente, ello es requisito indispensable para acceder al mecanismo constitucional y de no encontrarse satisfecho, nada impide la presentación nuevamente de encontrarse subsanado.Impugnación de tutela Rad. 139811
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17. En consecuencia, la actora no demostró la existencia de alguno de los presupuestos que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, cuya excepcional concurrencia previene la posibilidad de que se vuelva el debate interminable.
de los presupuestos que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, cuya excepcional concurrencia previene la posibilidad de que se vuelva el debate interminable.
18. En conclusión, resultando acertado negar el amparo invocado por la entidad accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEImpugnación de tutela Rad. 139811
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