CSJ - STP12758-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12758-2025 Radicación n° 146986 Acta N°198
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada , a través de apoderada judicial, por la empresa Vía 40 Express SA contra el fallo proferido el 1º de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas y Primero Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso de tutela 25290404600420240007900.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 25000220400020250039400
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Vía 40 Express SA acude a este trámite constitucional con el propósito que se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, al interior del proceso de tutela 25290404600420240007900, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá , en sede de segunda instancia, resolvió:
“PRIMERO: Revocar la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó por improcedente la acción de tutela
2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó por improcedente la acción de tutela
impetrada por JAVIER AL FONSO SUAREZ, JAVIER HERNANDO
RODRIGUEZ, CARMENZA OCHOA DE MELO, LUIS AGUILAR, JOSEFA CRISTINA SANCHEZ GOMEZ y ORMELINDO BARRERA en lo que respecta a los demás derechos, al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad. En su lugar, Conceder la protección de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de los accionantes, conforme lo dicho en este proveído.
SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de VIA 40 EXPRESS SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue y notifique debidament e a los canales habilitados por los demandantes una respuesta clara, precisa, congruente y completa de conformidad con lo solicitado y dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ordenar al Representante Legal de VIA 40 EXPRESS SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda realizar las obra s hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo, específicamente el que genera la carretera desde su punto más alto con el fin obtener un lugar
realizar las obra s hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo, específicamente el que genera la carretera desde su punto más alto con el fin obtener un lugar donde depositarla, esto es, desde el inicio de la “Avenida El Ensenillo” o entrada al sitio “El Chalet”.
Aduce la compañía que, el origen de la referida actuación, devino en que los allí accionantes alegaron una supuesta afectación a su derecho de vivienda, bajo el argumento que sus predios resultaron afectados “por aguasCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 3
de escorrentía originadas, supuestamente, por la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016 (…) suscrito entre el concesionario y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI (…) y que el concesionario no había adelantado las gestiones necesarias para evitar la afectación”.
Esta situación, según la empresa, fue la razón que llevó a que se impartiera la orden prevista en el numeral tercero del referido fallo de tutela.
Vía 40 Express SA, manifiesta que, los accionantes, el 4 de octubre de 2024, bajo la afirmación que la referida decisión no se había cumplido, promovieron incidente de desacato; situación que dio lugar a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá adelantara el trámite conforme los derroteros previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
desacato; situación que dio lugar a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá adelantara el trámite conforme los derroteros previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Procedimientos que, por la complejidad de la orden, fueron adelantados desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 9 de abril de 2025, fecha última en la que se resolvió cerrar el trámite incidental de desacato.
En ese interregno el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá efectuó varios requerimientos previos -autos del 7, 25, 29 de octubre , 12 de noviembre, 18 , 30 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025 -, frente a lo cual Vía 40 Express SA siempre respondió a cada uno de ellos, informando la imposibilidad de poder cumplirCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 4
la orden del numeral tercero de fallo, también solicitando su no aplicación, bajo el entendido que:
- “(…) pese a existir limitaciones fácticas y jurídicas (…) que hacían indispensable la vinculación de terceros (como lo son la administración municipal de Fusagasugá, la ANI, y las autoridades ambientales correspondientes) (…) se había avanzado con aquello que podía adelantarse”.
- “(…) las obras hidráulicas requeridas se encuentran en una zona que no hace parte del corredor vial concesionado a mi representada”.
- El “ (…) objeto y el alcance del Contrato de Concesión
- “(…) las obras hidráulicas requeridas se encuentran en una zona que no hace parte del corredor vial concesionado a mi representada”.
- El “ (…) objeto y el alcance del Contrato de Concesión recae necesaria y exclusivamente sobre vías que son bienes de uso público, tal y como lo disponen las Secciones 3.2, 3.3 y 3.5 de la Parte Especial y las Secciones 2.1 y 2.2 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión”, y,
- La ANI el 27 de noviembre de 2024, en respuesta a un derecho de petición que presentó, informó que en el sector donde debe cumplirse la orden “no se encuentra dentro del alcance del
Contrato de Concesión”.
Vía 40 Express SA, aduce que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, no tuvo en cuenta sus argumentos, también negó las diferentes postulaciones de inaplicabilidad que efectuó.
Que, si bien, en auto del 5 de marzo de 2025, por la complejidad del caso, moduló el término de cumplimiento deCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 5
la orden de 5 días a 12 meses , en forma posterior, el 14 del mismo mes y año , ordenó reducir el término a 48 horas y compulsar copias ante la Procuraduría, Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
Frente a est a determinación, la empresa manifiesta
compulsar copias ante la Procuraduría, Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
Frente a est a determinación, la empresa manifiesta haber informado al juzgado que la situación estaba en estudio por parte de la junta directiva , también que, pese a las “(…) limitaciones jurídicas y fácticas reiteradas”, se procedió a cumplir “(…) la Orden de forma diligente y en el ejercicio de la buena fe, dentro de las cuales se incluye el pago por la elaboración de los Diseños Fase 2 y Fase 3 por un valor de COP $244’818.046”.
Respuesta que fue insuficiente, dado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, en auto del 26 de marzo de 2025 , dio apertura formal al incidente de desacato, frente a lo cual, nuevamente, la empresa reiteró los argumentos que impedían cumplir la orden y los actos que no se han ejecutado para lograr su cumplimiento, también puso de presente la reunión efectuada por la junta directiva el 3 de abril de 2025 y la necesidad de que se vinculara a la ANI al trámite de desacato.
Pese a que a lo largo del incidente el referido juzgado no atendió sus argumentos, destaca que, al final, los mismos sí fueron acogidos, pues, en decisión adoptada el 9 de abril de 2025, se resolvió:CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 6
“PRIMERO: CERRAR el incidente de desacato presentado (…)”
2025, se resolvió:CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 6
“PRIMERO: CERRAR el incidente de desacato presentado (…)”
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) al trámite incidental, por no ser procedente la exigibilidad del cumplimiento de una orden que no le fue expresamente dirigida.
TERCERO: INSTAR al señor (…) en su calidad de Gerente General del Consorcio Vía 40 Express S.A.S ., para que se continúe con la revisión y ejecución de las obras orientadas al control de la escorrentía generada por la carretera, iniciando desde su punto más alto, es decir, desde el comienzo de la “Avenida El Ensenillo” o entrada al sector conocido com o “El Chalet”, con el fin de garantizar su conducción y disposición adecuada.
Vía 40 Express SA considera que no pretende desconocer los derechos fundamentales de los accionantes del otro proceso de tutela, sin embargo, ante la imposibilidad técnica y jurídica de cumplir el fallo, acude a este trámite constitucional, con el propósito, no solo de que se deje sin efecto el numeral tercero del fallo de tutela de segunda instancia, sino, también, los diferentes autos de requerimiento previo; de apertura formal y de cierre definitivo del incidente de desacato , pues, pretende evitar que posteriormente se inicie otro trámite incidental.
Por tanto, la compañía accionante, a través de su apoderada judicial, formula las siguientes pretensiones:
del incidente de desacato , pues, pretende evitar que posteriormente se inicie otro trámite incidental.
Por tanto, la compañía accionante, a través de su apoderada judicial, formula las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y de libertad de empresa de Vía 40 vulnerados por los Accionados a través de las Providencias Tuteladas.
2. REVOCAR o dejar sin efectos las Providencias Tuteladas.
3. ORDENAR que cualquier medida que se tome para garantizar los derechos fundamentales de los Accionantes Iniciales no vaya en contravía del derecho fundamental al debido proceso, del derecho fundamental de propiedad, y del derecho fundamental de libertad de empresa del Concesionario.CUI: 25000220400020250039400
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4. EMITIR cualquier otra orden o instrucción como juez de tutela con el propósito de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Vía 40 que se vieron transgredidos con todas o alguna de las Providencias Tuteladas”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de fijar un marco jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, declaró improcedente el amparo deprecado, a partir de las siguientes consideraciones:
- Indicó que la empresa pretende reabrir un nuevo debate, involucrando a la ANI, y desconociendo que el mismo quedó superado a partir de la emisión del fallo de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el
- Indicó que la empresa pretende reabrir un nuevo debate, involucrando a la ANI, y desconociendo que el mismo quedó superado a partir de la emisión del fallo de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá.
- Que el asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, no había sido excluido de revisión, por lo tanto, la compañía podía intervenir en ese trámite y lograr que se revisara el fallo de tutela.
- Cuestionó que se hubiere promovido la demanda luego de transcurrido “(…) un tiempo extenso (…) sin haberse utilizado los dispositivos judiciales preceptuados en el Decreto 2591 de 1991”.
De otro lado, en relación con las decisiones adoptadas en el trámite de incidente de desacato, manifestó que, cadaCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 8
una de las decisiones adoptadas durante su trámite, especialmente, la providencia del 9 de abril de 2025 que cerró el incidente, se hizo a partir de la evidencia probatoria practicada, por lo tanto, se descartaba la configuración de un defecto fáctico y sustantivo.
En conclusión, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrado por la Vía 40 Express S.A.S., a través de su representante legal, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá”.
su representante legal, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Vía 40 Express SA, a través de su apoderada judicial, aduce que no es cierto que pretenda reabrir un debate que ya fue zanjado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá.
Destaca que, su intención, es poner de presente la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela, para lo cual, afirma se requiere “(…) analizar la legalidad y razonabilidad de las órdenes -conjuntamente consideradasimpartidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá”.
Manifiesta que no es cierto que la vía para dejar sin efecto el fallo atacado sea la de acudir al trámite de revisión ante laCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 9
Corte Constitucional, pues “(…) la revisión se surte una vez ejecutoriada la sentencia y agotados los trámites incidentales” , además, no es “(…) un recurso ordinario ni extraordinario, sino un mecanismo de control constitucional de la Corte Constitucional”.
En lo que corresponde a los cuestionamientos de fondo, señala que el Tribunal no examinó “(…) las pruebas, memoriales y documentos que acreditan la imposibilidad jurídica y
mecanismo de control constitucional de la Corte Constitucional”.
En lo que corresponde a los cuestionamientos de fondo, señala que el Tribunal no examinó “(…) las pruebas, memoriales y documentos que acreditan la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir con la orden judicial proferida en la sentencia del 12 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, ni se ponderan los derechos fundamentales del concesionario frente a la exigencia de ejecutar obras fuera del objeto contractual y sin ningún respaldo legal”.
De haberse analizado estas piezas procesales, allegadas por la compañía a lo largo del trámite de desacato, se hubiere arribado a la conclusión que la “(…) orden judicial excede el objeto del contrato de concesión de VÍA 40, que involucra predios privados y requiere la intervención de terceros y autoridades públicas, y -peor aúnexige la ejecución de una obra pública -sin amparo contractual y contrariando lo s principios y el estatuto de contratación pública - lo que hace jurídicamente inviable su cumplimiento, mucho menos en los irr isorios plazos impuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá”.
Refiere que, en el fallo de tutela de primera instancia, se desconoció que, por imposibilidad técnica y jurídica, resultaba imposible cumplir la orden de tutela, también se echó de menos la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 10
echó de menos la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 10
respecto a que no hay lugar a declarar el incumplimiento cuando lo ordenado es de imposible acatamiento.
Señala que el Tribunal, con fundamento en el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, incurrió en contradicción pues “(…) si se acepta la imposibilidad de cumplimiento y la ausencia de dolo o culpa de VÍA 40, se debió entonces reconocerse la procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante y modular la exigencia de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Cu arto Penal Municipal de Fusagasugá”.
Con fundamento en estas inconformidades, la empresa Vía 40 Express SAS peticiona:
“1. Que se REVOQUE la sentencia del 1.º de julio de 2025 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y libertad de empresa de VÍA 40.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y los autos subsecuentes proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá, en cuanto ordenan o reiteran el cumplimiento de una obligación jurí dica y materialmente imposible.
los autos subsecuentes proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá, en cuanto ordenan o reiteran el cumplimiento de una obligación jurí dica y materialmente imposible.
3. DISPONER que cualquier medida orientada a garantizar los derechos de los accionantes iniciales se adopte respetando las competencias legales, la participación de la ANI y las autoridades ambientales y prediales, y sin imponer obligaciones no contractuales a mi representada.
4.- ORDENAR a los jueces accionados abstenerse de iniciar nuevos trámites sancionatorios o compulsas de copias con fundamento en la orden anulada”.CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 11
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la empresa Vía 40 Express SAS.
El propósito que persigue dicha compañía es lograr que se deje sin efecto: i) la orden impartida en el numeral 3º del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, asimismo: ii) los autos previos, de apertura
fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, asimismo: ii) los autos previos, de apertura de incidente de desacato y decisión que ordenó el archivo de este trámite incidental , proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de ese municipio.
En ese orden, y considerando que s obre estos dos aspectos recae la inconformidad de la empresa accionante, la la Sala abordará el estudio de cada tema por separado.
1. Fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. 1.2. Contexto de la inconformidad.CUI: 25000220400020250039400
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En principio, conforme el enfoque que se hizo en el fallo de primera instancia, el estudio de la presente actuación se debería abordar bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; no obstante, como así lo reconoce la empresa Vía 40 Express SAS, el fin que persigue no es cuestionar la orden impartida en el fallo constitucional, sino, explicar las razones jurídicas y técnicas que impiden cumplir la misma.
Ante este panorama, el objeto de la presente acción de tutela recae en establecer si hay lugar o no a dejar sin efectos una decisión judicial, por imposibilidad de acatar la misma.
En respuesta a lo anterior, de entrada, se anuncia que los argumentos de inconformidad planteados no están llamados a prosperar, en tanto, la empresa Vía 40 Express
una decisión judicial, por imposibilidad de acatar la misma.
En respuesta a lo anterior, de entrada, se anuncia que los argumentos de inconformidad planteados no están llamados a prosperar, en tanto, la empresa Vía 40 Express SAS puede formular una postulación de modulación de la orden que dice no puede cumplir.
Para tal efecto, a continuación : i) se fijará un marco jurídico sobre el tema de modulación de fallos de tutela ; y, posteriormente, i) se estudiará n los argumentos objeto de impugnación propuestos por la empresa accionante.
1.2. Naturaleza jurídica de la modulación.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula las facultades que tiene el juez de tutela en materia deCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 13
“Cumplimiento del fallo” , estando, entre ellas, modular la orden de tutela, sin desconocer su núcleo esencial.
Sobre el particular , la Corte Constitucional, en sentencia C-288 de 2012, precisó:
“Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”.
tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”.
Ahora, en materia de modulación, también se ha destacado que, aun cuando en instancias superiores las órdenes judiciales pueden ser modificadas, el juez de tutela de primera instancia es quien debe , de advertir la complejidad del asunto, morigerar la orden.
Así ocurre, a manera de ejemplo, con la determinación que adopta la Corte Constitucional en sede de revisión, caso en el cual, según lo ha precisado dicha Corporación, “(…) el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte”1.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de las órdenes complejas, que es la inconformidad que pone de
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 36. - Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia , el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 14
presente en este asunto la empresa Vía 40 Express SAS, la jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha precisado que
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presente en este asunto la empresa Vía 40 Express SAS, la jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha precisado que esta se caracteriza, entre otras hipótesis, por: i) “(…) requerir un lapso significativo de tiempo” ; y, ii) “(…) depender de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro una determinada política pública” (T086-2013).
Frente a la imposibilidad de cumplir una orden judicial, por estar supeditada a un trámite jurídico o administrativo, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que esta hipótesis se enmarca bajo el principio atinente a que “nadie puede ser obligado a lo imposible”.
Se debe destacar que, frente a eventos en los que la orden judicial depende de una actuación de un tercero, tal situación no significa que se deba vincular a este último, tampoco que su núcleo esencial deba variar.
Ese complemento, según la jurisprudencia, debe obedecer a “aspectos accidentales” demostrados, lo cual implica que “El juez deberá incluir una orden adicional a la principal que compense a la persona que vio disminuida la protección que en un primer momento recibió. Quien deberá asumir, en justicia, la carga de esta nueva decisión será la persona o las personas que se beneficiaron con la alteración de lo ordenado en el fallo original”.CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA
persona o las personas que se beneficiaron con la alteración de lo ordenado en el fallo original”.CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 15
Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además, deben verificarse los siguientes requisitos2, previo a la modulación de la sentencia:
«i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
- Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
- La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.»
1.3. Caso concreto.
Conforme así lo refleja n los antecedentes procesales de esta actuación, recuérdese que, al interior del proceso de tutela 25290404600420240007900, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá en fallo de segunda instancia, proferido el 12 de septiembre de 2024, resolvió:
“TERCERO: Ordenar al Representante Legal de VIA 40 EXPRESS SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda
SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda realizar las obra s hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo, específicamente el que genera la carretera desde su punto más alto con el fin obtener un lugar donde depositarla, esto es, desde el inicio de la “Avenida El Ensenillo” o entrada al sitio “El Chalet”.
Respecto de esta orden, se debe destacar que, la misma , por ahora, no ha sufrido cambio o alteración, dado que,
2 CC -T-086 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 16
conforme así se refleja en los anexos de la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, solo hasta el 2 de julio de 2025 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuestionable resulta la mora que ha tenido este asunto; no obstante, en lo que corresponde a la s razones que ofrece la compañía Vía 40 Express SAS en no poder acatamiento a la orden, se debe destacar que esos fundamentos deben ser planteados ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, que fue el que conoció el asunto en primera instancia.
Esta es la alternativa que el ordenamiento jurídico, pues, conforme la facultad contenida en el artículo 27 del Decreto
Funciones Mixtas de Fusagasugá, que fue el que conoció el asunto en primera instancia.
Esta es la alternativa que el ordenamiento jurídico, pues, conforme la facultad contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de tutela quien ostenta la facultad de modular la orden.
Frente a las particularidades del mandato impartido en contra de la empresa Vía 40 Express SAS, no se discute que su naturaleza es compleja, pues, el mismo consiste en que debe realizar “obras hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo”.
La empresa, a través de su apoderada judicial, aduce que, para el cumplimiento de la orden, se debe vincular a la alcaldía de Fusagasugá y también a la ANI, quienes deben intervenir en la elaboración del proyecto de red hidráulica , pues, frente a lo que a su competencia corresponde yaCUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA 17
adelantó junta directiva con los miembros de sociedad y efectuó un pago “(…) por la elaboración de los Diseños Fase 2 y Fase 3 por un valor de COP $244’818.046”.
Estas circunstancias reflejan situaciones sobre las cuales la empresa accionada manifiesta se encuentra en imposibilidad de dar cumplimento al fallo de tutela, destacando que, la obra que debe cumplir no forma parte del proyecto de concesión vial que tiene a su cargo, de ahí la necesidad que se deban involucrar otras autoridades.
imposibilidad de dar cumplimento al fallo de tutela, destacando que, la obra que debe cumplir no forma parte del proyecto de concesión vial que tiene a su cargo, de ahí la necesidad que se deban involucrar otras autoridades.
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