CSJ - STP12759-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12759-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12759-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132538 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada general de PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.S. contra el fallo de tutela proferido, el 19 de abril de 2023, 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga. 1 La demanda fue repartida al Ponente el 10 de agosto de 2023.Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.
A la acción fueron vinculados de oficio, la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, la Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 2 de octubre de 1999, PLASDECOL S.A. adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-21450.
2. El 24 de febrero de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga solicitó a la referida sociedad la confirmación del
identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-21450.
2. El 24 de febrero de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga solicitó a la referida sociedad la confirmación del acto de enajenación del inmueble, toda vez que fue radicada, con turno de calificación para registro, la escritura No. 428 del 23 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría 3° de Barranquilla, cuyo acto es la compraventa del inmueble por valor de $12’000.000 que aparentemente realizó PLASDECOL a la señora Albenis María Acendri Mendoza a través del
apoderado Jairo Jacinto de la Asunción San Juan.
3. En respuesta, el 27 de febrero de 2023 PLASDECOL informó a la Oficina de Registro no haber realizado el anterior negocio jurídico, por lo que solicitó que no se efectuara la inscripción.
4. Por Resolución No. 004 del 1° de marzo de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga suspendió temporalmente el trámite de registro por el término de 30 días, a efecto de que el titular del inmueble inicie las acciones legales correspondientes.
5. Lo anterior dio lugar a que el 14 de marzo de 2023, PLASDECOL radicara ante la Superintendencia de Notariado y Registro
2Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. solicitud de apertura de investigación administrativa y, al día siguiente, presentara la denuncia respectiva, la cual correspondió a la Fiscalía 42
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. solicitud de apertura de investigación administrativa y, al día siguiente, presentara la denuncia respectiva, la cual correspondió a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, autoridad a la que en esa misma fecha solicitó “una audiencia para obtener orden judicial de suspensión del poder dispositivo del inmueble ”, sin que a la fecha le hubiese dado respuesta.
6. La apoderada general de PLASDECOL S.A., acude a la tutela, como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, mismo que se consolidaría con la inscripción en el registro de la compraventa de su inmueble a Albenis María Acendri Mendoza.
Recalca que, de conformidad con la resolución citada, la entidad tendría hasta el 19 de abril de 2023, para presentar la orden judicial exigida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, la que no ha sido posible obtener debido a la omisión de la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla en dar respuesta a las solicitudes que ha elevado en tal sentido. Insiste en la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, pues la inscripción inminente del acto de registro le impide acudir a las autoridades judiciales y administrativas pertinentes para demostrar el fraude.
7. Por las razones expuestas, la apoderada de PLASDECOL S.A. pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS
3Tutela de 2ª instancia No. 132538
pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS
3Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.
Por auto del 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:
1. El Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla informó que, el 15 de marzo de 2023, recibió la denuncia No. 080016001257202312425 instaurada por la apoderada de PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA S.A.S. por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, la cual fue reasignada, el pasado 10 de abril, a la Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga por no reunir los criterios de intervención temprana.
Señaló que, en efecto, la denunciante elevó solicitud de “audiencia para obtener orden judicial que suspenda trámite de registro”, la que no se tramitó porque, para ese momento, el despacho no contaba con los elementos que permitieran sustentar dicha petición ante el juez de control de garantías. En las anotadas condiciones, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
elementos que permitieran sustentar dicha petición ante el juez de control de garantías. En las anotadas condiciones, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
2. La Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga expuso que el 11 de abril de 2023 recibió la denuncia instaurada por la apoderada de PLASDECOL, fecha en la que elaboró el programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial.
3. La Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al señalar que la actuación
4Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. cuestionada está a cargo de la Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga, autoridad que goza de autonomía para adelantar la acción penal.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga señaló que, en el estudio jurídico de los documentos contenidos en el turno de calificación No. 2023-579, evidenció serias irregularidades en el poder, por lo que solicitó al titular del derecho de dominio del inmueble confirmar el acto de enajenación, razón por la que procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012 que regula la suspensión temporal del trámite de registro.
En consideración a lo anterior, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues, ante la eventual
2012 que regula la suspensión temporal del trámite de registro. En consideración a lo anterior, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues, ante la eventual falsedad en el acto de registro, procedió a impartir el trámite regulado en la anterior disposición. Agregó que la apoderada de PLASDECOL S.A.S., solicitó dar curso a una investigación de carácter administrativa, petición a la que no acompañó el poder respectivo y el certificado de cámara de comercio, documentos que le fueron requeridos. Además, que la requirió ara que allegara prueba de haber presentado las acciones legales orientadas a demostrar la falsedad del acto de enajenación, en respuesta de lo cual manifestó que radicó la presente acción de tutela. Expuso que no es la tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues cuenta con la posibilidad de oponerse al registro, como en efecto lo ha hecho, o acudir a la justicia penal a efecto de demostrar la falsedad del documento. 5Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.
Finalmente, señaló que al manifestar la sociedad accionante no haber otorgado la escritura pública cuya inscripción se pretende, se entiende el desistimiento del registro, razón por la que procederá a realizar la correspondiente nota devolutiva.
5. PLASDECOL S.A.S., remitió la comunicación ofrecida por la Notaría 3° del Círculo de Barranquilla, en la que reconoció que existieron
la correspondiente nota devolutiva.
5. PLASDECOL S.A.S., remitió la comunicación ofrecida por la Notaría 3° del Círculo de Barranquilla, en la que reconoció que existieron serias fallas en el protocolo de verificación del falso poder con el que actuó Jairo Jacinto Asunción San Juan en nombre de la sociedad para otorgar la escritura pública 428.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional invocado al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos a su alcance para impedir la inscripción del registro presuntamente fraudulento, como es la prohibición judicial de que trata el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012. De otra parte, concluyó que la Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga se encuentra en término de adelantar la acción penal promovida por
PLASDECOL S.A.S.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de PLASDECOL S.A.S., quien recordó haber interpuesto la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, porque la Oficina de Registro de Sabanalarga mediante la resolución No. 004 del 1° de marzo 6Tutela de 2ª instancia No. 132538
C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. de 2023, únicamente le concedió el término de 30 días para presentar la prohibición judicial de que trata el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, término que a su parecer resulta insuficiente. Expuso que el mecanismo de prohibición judicial de que trata dicha norma, no es autónomo e independiente del que se genera por la denuncia penal por falsedad de documentos, sino que corresponde a una medida cautelar que, en virtud del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 32 de la Ley 1579 de 2012, el juez penal decreta a petición de la víctima o el fiscal. A partir de lo anterior, considera haber satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque agotó el mecanismo de prohibición judicial para que la oficina de registro se abstuviera de registrar las inscripciones fraudulentas sobre su inmueble. Ello por cuanto radicó oportunamente la denuncia y solicitó al fiscal a cargo de la actuación dar trámite a la audiencia para que se decretara dicha prohibición. En consecuencia, la autoridad judicial sí incurrió en mora al no resolver su postulación. En tal sentido, señaló que, el 18 de abril de 2023, solicitó a la Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga tramitar la audiencia para obtener la prohibición judicial pretendida, en respuesta de lo cual le comunicó que la noticia le había sido recientemente asignada.
Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga tramitar la audiencia para obtener la prohibición judicial pretendida, en respuesta de lo cual le comunicó que la noticia le había sido recientemente asignada. Que el 9 de mayo reiteró dicha solicitud al nuevo titular del despacho, quien le comunicó que podía radicar la petición directamente al juez de control de garantías. 7Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.
Ante ello, el 10 de mayo de 2023, la denunciante informó al fiscal delegado, que desde hace 2 meses radicó la solicitud de audiencia al Centro de Servicios, sin que hasta la fecha impartiera el trámite correspondiente, en respuesta de lo cual la autoridad le comunicó que los despachos de la Fiscalía están sujetos a los señalamientos fijados por los juzgados. A partir de lo expuesto, considera que la Fiscalía accionada se ha negado injustificadamente a dar trámite a su solicitud, de tal manera que, contrario a lo considerado por la Colegiatura de primera instancia, sí agotó los mecanismos a su alcance para evitar la inscripción del acto fraudulento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Problema jurídico Consiste en establecer si la presente acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, para ordenar a la Oficina de Registro de
la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Problema jurídico Consiste en establecer si la presente acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, abstenerse de inscribir la escritura pública No. 428 del 23 de febrero de 2023 relacionada con la enajenación de un inmueble No. 045-21450 de propiedad de PLÁSTICOS
DESECHABES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.S.
Además, se analizará su procedencia para cuestionar el término otorgado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 8Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701
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Sabanalarga para radicar la prohibición judicial del acto de enajenación de su propiedad, como la negativa de la Fiscalía en solicitar al juez de garantías la proscripción de dicho registro al interior de la investigación con radicado No. 080016001257202312425.
1. Generalidades.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Para abordar el problema jurídico planteado, partirá la Sala por analizar si en el presente asunto se dan los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Para abordar el problema jurídico planteado, partirá la Sala por analizar si en el presente asunto se dan los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Luego, e independientemente de la respuesta al anterior planteamiento, se analizará su procedencia para cuestionar i) el término otorgado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga para radicar la prohibición judicial del acto de enajenación de su propiedad y ii) la negativa de la Fiscalía en solicitar al juez de garantías la audiencia para la adopción de medidas de protección a las víctimas al interior de la investigación con radicado No. 080016001257202312425.
2. De la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga. 2.1. Pretende la sociedad accionante, a través de este mecanismo, que se suspenda el registro de la escritura pública No. 428 del 23 de febrero
9Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. de 2023, relacionada con la supuesta enajenación del inmueble No. 04521450, hasta tanto la autoridad judicial competente ordene la prohibición de la inscripción. Lo anterior tras argüir que el término de 30 días otorgado en la Resolución No. 004 del 1° de marzo de 2023 que dispuso dicha suspensión,
21450, hasta tanto la autoridad judicial competente ordene la prohibición de la inscripción. Lo anterior tras argüir que el término de 30 días otorgado en la Resolución No. 004 del 1° de marzo de 2023 que dispuso dicha suspensión, resulta insuficiente para adelantar la solicitud ante la autoridad competente, hecho que implica la inminente inscripción de una venta fraudulenta, lo que afectaría su derecho a la propiedad. 2.2. La Corte Constitucional tiene dicho que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir un medio de defensa que no resulta eficaz ante el riesgo o la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, según la jurisprudencia constitucional, debe ser i) inminente, es decir que se trate de una amenaza próxima a suceder y, ii) grave, porque el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad. Se caracteriza además porque iii) las medidas que se requieren para conjurar su configuración son urgentes y, iv) la acción de tutela se torna impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden social. (CC T-702 de 2008). También tiene dicho la Corte, que cuando se alega la configuración de un perjuicio irremediable, tal afirmación debe ir acompañada de alguna prueba, tan siquiera sumaria, que la respalde. Exigencias que se tornan necesarias debido a la excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la competencia del funcionario o servidor a quien
Exigencias que se tornan necesarias debido a la excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la competencia del funcionario o servidor a quien 10Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. corresponde resolver el asunto en forma definitiva. En este orden, la Corte
Constitucional ha dicho que:
"[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido". (CC T-127 de 2014).
2.3. Pues bien, en el caso concreto, la apoderada general de PLASDECOL S.A.S teme por la configuración de un perjuicio irremediable en su derecho a la propiedad, el cual se consolidaría con la inscripción de la venta del inmueble de su propiedad, pues asegura que la escritura pública de compraventa se otorgó con un poder falso. 2.4. Para descartar la procedencia en el presente asunto de la
inscripción de la venta del inmueble de su propiedad, pues asegura que la escritura pública de compraventa se otorgó con un poder falso. 2.4. Para descartar la procedencia en el presente asunto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se debe recordar que, el 23 de febrero de 2023, fue presentada para inscripción, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, la escritura pública No. 428 que contiene la enajenación del inmueble con matrícula inmobiliaria 045-21450, por parte de PLASDECOL S.A.S. a la ciudadana Albenis María Acendri Mendoza. Al advertir la posible irregularidad en el otorgamiento de la escritura pública, la Oficina de Registro solicitó a PLASDECOL S.A.S., como titular del derecho de dominio, la confirmación del acto de enajenación, lo que le permitió presentar la respectiva oposición. Dicha respuesta dio lugar a que, por resolución No. 004 del 1° de marzo de 2023, la referida autoridad suspendiera el trámite de registro, 11Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012 del siguiente tenor: ARTÍCULO 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL TRÁMITE DE REGISTRO. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su
tenor: ARTÍCULO 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL TRÁMITE DE REGISTRO. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición judicial contemplada en la presente ley. La suspensión se ordenará mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno, vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta suspensión, será a cargo de quien la solicitó. 2.5. Lo anterior refleja que la resolución proferida por la Oficina de Registro convocada se ajusta al procedimiento consagrado en dicha normativa, la que, efectivamente, permite la suspensión del trámite administrativo hasta por 30 días. la solicitó a PLASDECOL S.A.S., como titular del derecho de dominio, la confirmación del acto de enajenación, lo que le permitió presentar la respectiva oposición. En consecuencia, la determinación de la Oficina de Registro de Sabanalarga - resolución No. 004 del 1° de marzo de 2023n o resulta caprichosa o antojadiza, sino que obedece al cumplimiento del anterior precepto normativo, lo cual descarta, por ese aspecto, la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
caprichosa o antojadiza, sino que obedece al cumplimiento del anterior precepto normativo, lo cual descarta, por ese aspecto, la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad demandante. No obstante, el vencimiento del aludido término no conlleva necesariamente el registro automático del acto jurídico fraudulento y simplemente implica la continuidad de la actuación administrativa, dentro 12Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. de la cual la sociedad accionante podrá ejercer los respectivos medios de defensa. Con todo, se advierte que, al responder la presente acción, la Oficina de Registro de Sabanalarga dejó en claro que , ante la manifestación de la sociedad demandante de no haber autorizado la enajenación de su inmueble, daría trámite a la nota devolutiva del turno de radicación por desistimiento, hecho con el que se descartaría la lesión inminente de sus derechos fundamentales. Estas circunstancias, descartan la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable y, por tanto, la necesidad de intervención inmediata por parte del juez constitucional.
3. De la procedencia del amparo contra la Fiscalía 2° Seccional de Sabanalarga.
3.1. Es preciso indicar que, por disposición legal y constitucional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (arts. 66 del CPP
corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (arts. 66 del CPP y 250 C.N.). En ejercicio de dicha potestad, la referida autoridad es autónoma en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que, ni las víctimas, ni el juez de tutela, puede imponer al director de la investigación su particular criterio sobre el asunto, ni ordenarle realizar una determinada actividad, como es, en este caso, acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la prohibición de la inscripción en el registro de la escritura pública No. 428. 13Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701 PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A. 3.2. En tal sentido, debe recordarse que el delegado fiscal informó al denunciante que podía radicar dicha petición, directamente, ante el juez de control de garantías, afirmación que resulta ser cierta y que descarta el decir de la demandante, según el cual, dicha entidad le viene obstaculizando la posibilidad de solicitar la medida cautelar al interior del proceso penal. Esa respuesta concuerda con lo dicho por esta Corporación en AP4756-2021, Rad. 58023, en la que precisó: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no
«En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» 3.3. Conforme a ello, se debe aclarar a la demandante que, en el hipotético evento de materializarse el registro del negocio jurídico cuestionado, aún tendría la posibilidad de solicitar las medidas que propendan por el restablecimiento de sus derechos, lo que dependerá de su naturaleza, esto es, si es transitoria corresponderá al juez de control de garantías, mientras que si es de carácter definitivo estará a cargo del juez de conocimiento2. 3.4. Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. 2 Sentencia de febrero 4 de 2009, rad. 30363. 14Tutela de 2ª instancia No. 132538
C.U.I. 08001310901020230012701
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.
4. Ahora bien, fue en la impugnación del fallo de primera instancia, donde la accionante manifestó haber radicado la solicitud de audiencia ante el Centro de Servicios, pero dicha circunstancia constituye un hecho nuevo sobre el que no es posible a la Sala emitir pronunciamiento en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción de dicha dependencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Tutela de 2ª instancia No. 132538 C.U.I. 08001310901020230012701
PLÁSTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA PLASDECOL S.A.
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