CSJ - STP12759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12759-2024 Radicación N.° 139826 (Acta N.° 227) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DE PUTUMAYO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio, el Juzgado Primero Penal Municipal ambos de Mocoa y la Empresa de energía del Putumayo.CUI 86001220800220240007201
Impugnación de Tutela 139826
GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: «El Dr. Luis Fernando Pantoja Guerrero, actuando en nombre del Departamento del Putumayo, invoca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuestionando la sentencia de 15 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa
(P) dentro del proceso de acción de tutela Rad. No. 2024-00049, donde según logra inferirse, se pretende dejar sin efecto aquella providencia, para que se dicte otra, donde se tenga en cuenta la prueba arrimada de su parte a aquel proceso, en memorial del 30 de mayo de 2024.
según logra inferirse, se pretende dejar sin efecto aquella providencia, para que se dicte otra, donde se tenga en cuenta la prueba arrimada de su parte a aquel proceso, en memorial del 30 de mayo de 2024. Al respecto, expone en resumen que: i) Siendo parte de la junta directiva de la Empresa de Energía del Putumayo, mediante petición de 23 de abril de 2024, solicitó la entrega del Acta No. 280 del 1º de diciembre de 2024 (sic), Acta de Asamblea General de 27 de marzo de 2024 y la copia de los estatutos sociales de la Empresa de Energía mencionada, de la cual alega su falta de contestación efectiva, ii) En consideración a ello, presentó acción de tutela en procura del respeto a su derecho fundamental de petición en contra de la Empresa de Energía del Putumayo, la cual fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (P) en sentencia de 6 de junio de 2024, negando el amparo deprecado y siendo impugnada por la parte accionante. iii) El trámite de impugnación fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (P) en sentencia de 15 de julio de 2024, la cual confirmó la decisión de primera instancia, providencia respecto de la cual, quien acciona predica defectos sustanciales que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en esa medida es que aquella providencia constituye “sentencia fraudulenta” reclamando su petición constitucional, pues en su literalidad expone que: 2CUI 86001220800220240007201
sustanciales que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en esa medida es que aquella providencia constituye “sentencia fraudulenta” reclamando su petición constitucional, pues en su literalidad expone que: 2CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO “El accionado vulnera el debido proceso al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, el 16 de junio de 2024 por cuanto desconoce totalmente el memorial que se envió en trámite de primera instancia con fecha 30 de mayo de 2024. Documento que goza de vital importancia pues ahí reposa la finalidad de la solicitud de la acción de tutela, así como la consagración de otros derechos fundamentales que son violados tanto por la Empresa de Energía del Putumayo, así como también, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transito de Mocoa (P), al considerar que lo que se necesita para revisar las actas de junta directiva y de accionistas es por medio del derecho de inspección. Caso contrario, a lo manifestado en el respectivo memorial, dado que, lo que se pretende con la obtención de documentos es la respectiva impugnación de las actas que dieron origen al fraudulento fallo judicial, que además de desconocer totalmente la norma que vulnera derechos fundamentales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de postulación y el debido proceso. Peor aún, es tan grave, violatorio y fraudulento el fallo emitido por la entidad accionada que, no solo vulnera los precitados derechos, sino que también, desconoce por completo el derecho que tiene el accionante como
Peor aún, es tan grave, violatorio y fraudulento el fallo emitido por la entidad accionada que, no solo vulnera los precitados derechos, sino que también, desconoce por completo el derecho que tiene el accionante como accionista dentro de la entidad accionada, generando así un gran desconocimiento en materia constitucional que tiene el derecho civilcomercial y los derechos que de allí desembocan, como lo es, el derecho de accionistas, que a su consideración y arbitrio no tienen en cuenta no solo el memorial de fecha 30 de mayo de 2024, sino también, la regulación que tienen las actas de junta de asamblea de accionistas al equiparar con tal connotación que ambas gozan de reserva legal desconociendo por completo que las actas de asamblea general de accionistas son sujetas a registro y por lo tanto, esta es la forma de que los accionistas como lo es la Gobernación del Putumayo, obtenga copia del acta. 3CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO Sin embargo, el fraude cometido por el accionado llega a tal magnitud que desconoce por completo la finalidad de obtener dichos documentos, y el derecho de accionistas que tiene la Gobernación del Putumayo, dado que, en palabras del accionado, no solo se trata de tener una “participación” si no también, el deber de velar por los intereses de una correcta administración que, de no ser así, tendría el deber legal, de interponer las acciones correspondientes.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque determinó que
administración que, de no ser así, tendría el deber legal, de interponer las acciones correspondientes.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque determinó que no existía un argumento que permitiera su intervención para revocar las decisiones de tutela, porque se discutieron, pero sin considerar la procedencia de la acción contra otras de igual naturaleza.
4. Así mismo consideró que, tampoco procede el amparo por cuanto está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Transitorio de Mocoa el 15 de julio de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el representante de la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO lo impugnó y reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque a su parecer el fallo de primera instancia queda sujeto al hipotético evento de que la Corte Constitucional revise o no el expediente de la acción de tutela No.
860014004001202400049. 4CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826
GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
7. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
8. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 5CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.
5CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que aleguen tal vulneración en el proceso judicial, si es posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
9. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
10. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se
relacionan:
interpuesta».
10. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se
relacionan: 6CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826
GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.
11. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
12. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
13. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra
además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
13. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.
8CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
14. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
15. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
16. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la GOOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero penal Municipal de Mocoa (P) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (P) , respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela con radicado No. 860014004001202400049, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
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GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO
17. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma
17. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 10CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 10CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala).»
18. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
19. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
20. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la
de tutela fue producto de fraude.
20. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
21. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado No. 860014004001202400049, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
22. En efecto, los reparos a las decisiones pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto,
11CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene a la empresa de Energía del Putumayo la entrega del acta No 280 de 1 de diciembre de 2023, el acta de la Asamblea General del 27 de marzo de 2024 así como la copia de los estatutos sociales de la empresa en mención.
23. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de
circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
24. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
12CUI 86001220800220240007201 Impugnación de Tutela 139826 GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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