CSJ - STP1276-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1276-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación N°. 1276 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena de Indias, Bolívar, el 12 de mayo de 2020 que negó el amparo invocado en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; trámite al que fue vinculado la Inspección de Policía de Aranjuez y la SIJIN Medellín.Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si hay vulneración de los derechos fundamentales del actor ante la aparente negativa del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en remitir el expediente radicado 2013-00924 con destino a sus homólogos de la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra recluido GÓMEZ MUÑÓZ. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena de Indias, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
El 5 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena de Indias, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Posteriormente con auto de 7 de mayo de la anualidad dispuso la vinculación oficiosa de la Inspección de Policía de Aranjuez y la SIJIN de Medellín.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El comandante de la Estación de Policía de Aranjuez, Antioquía, expuso que el 20 de junio de 2019 fue capturado en la ciudad de Medellín GÓMEZ MUÑÓZ siendo trasladado al día siguiente a esa guarnición por orden del Juzgado 28
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien le impuso medida preventiva de detención en establecimiento carcelario. 2Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ El 31 de enero de enero de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, ordenó la libertad del accionante al emitir sentencia absolutoria dentro del radicado 2019 14730, sin embargo la misma no se materializó en atención a que aquél le figuraba un pendiente por cuenta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena al interior del proceso 13001 6001 129 2013 00924, sin embargo, habiéndose dispuesto los requerimientos a la citada autoridad judicial, la misma no se pronunció al respecto.
2. El administrador de sistemas de información de la
6001 129 2013 00924, sin embargo, habiéndose dispuesto los requerimientos a la citada autoridad judicial, la misma no se pronunció al respecto.
2. El administrador de sistemas de información de la SIJIN MEVAL -Medellín informó que, consultado el sistema misional al accionante le reporta una sentencia condenatoria vigente proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena de 4 de diciembre de 2013, además una orden de captura vigente por cuenta del Juzgado 2 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al interior del proceso radicado 13001 3187 002 2017 00226 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio; adicionalmente una medida de aseguramiento cancelada por cuenta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del radicado 05001 6000 206 2019 14730.
Conforme a lo anterior, advirtió que en cumplimiento de su misión constitucional no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ya que los registros corresponden a providencias judiciales emanadas de 3Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ autoridades judiciales para el registro en el sistema operativo de la Policía Nacional.
3. El Secretario del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena manifestó que esa autoridad vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad a la pena de
Medidas de Seguridad de Cartagena manifestó que esa autoridad vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad a la pena de 159 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte de armas de fuego, proceso que mediante interlocutorio de 27 de septiembre de 2019 le fue revocado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y ordenó su captura. Precisó que si bien se recibió solicitud del demandante en el sentido de remitir dicho asunto a la ciudad de Medellín para la vigilancia de la condena por cuenta de los jueces de ejecución de esa ciudad, advirtió que al consultar la página web del INPEC el condenado no se encuentra bajo la custodia de ningún establecimiento carcelario de Medellín como tampoco ha sido dejado a disposición de ese despacho con el propósito de formalizar su reclusión y de ser el caso remitir el proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cartagena, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020 resolvió negar la acción de tutela debido a que, a su juicio, la autoridad accionada, esto es el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no vulneró derecho fundamental 4Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ alguno del demandante, pues no logró establecer el sitio de reclusión y de esta manera la competencia atribuida a la autoridad judicial que debía vigilar la sentencia de condena.
4Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ alguno del demandante, pues no logró establecer el sitio de reclusión y de esta manera la competencia atribuida a la autoridad judicial que debía vigilar la sentencia de condena. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el demandante la impugnó e indicó que se encuentra recluido en la ciudad de Medellín y es allí a donde se debe remitir el expediente radicado 2013-00924 para que los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad asuman la vigilancia de su condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 5Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo
administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 6Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no
proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.
7Impugnación 1276
derechos fundamentales invocados, así como se impone la 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 7Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, el Tribunal inadvirtió que el demandante se hallaba privado de su libertad por orden del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, producto del juicio que contra él se le seguía por un delito contra la seguridad pública, sin embargo, a este le fue aparentemente otorgada la libertad por orden de dicha autoridad ante la emisión de una sentencia absolutoria al interior del proceso radicado 2019-14730.
En tal virtud, debió el Tribunal a quo considerar, previo a emitir su determinación, la vinculación oficiosa de las partes que tuvieran interés legítimo en la actuación, incluso omitió convocar a la autoridad que tenía privado de la
a emitir su determinación, la vinculación oficiosa de las partes que tuvieran interés legítimo en la actuación, incluso omitió convocar a la autoridad que tenía privado de la libertad a JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑOZ, pues aun cuando éste reclama la defensa de su derecho al debido proceso, lo cierto es que el asunto atañe inexorablemente a la privación de la libertad. 8Impugnación 1276 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ Por tanto, observa esta Sala con extrañeza que en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo mención a tal prerrogativa y omitió un juicio ponderativo de las particularidades que expuso el accionante en su tutela.
5. En consecuencia, en orden a garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de todas las partes involucradas en este asunto, deberá ser vinculado en debida forma a la actuación la Dirección General y Regional Noroeste del INPEC, así como a los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de la ciudad de Medellín; por lo que se impone decretar la nulidad desde la emisión del fallo de primera instancia , sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD desde la emisión del fallo
pruebas que se hayan practicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD desde la emisión del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado , por las razones anotadas en precedencia.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
9Impugnación 1276
JOSÉ RAMIRO GÓMEZ MUÑÓZ
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10