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CSJ - STP12760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220095302 Radicación n.° 125901 STP12760-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, por medio de apoderado judicial, por INÉS R ESTREPO DE P OSADA y DANIEL GAMBOA POSADA frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los accionados (i) dieron por no contestada la demanda ordinaria laboral presentada en su contra por parte de JEANCUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro.

VALENCIA SANTACRUZ y (ii) negaron la petición de nulidad del referido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 17042311200120210012201.

II. HECHOS

referido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 17042311200120210012201.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad convocada.

Informaron, que Jean Valencia Santacruz, promovió un proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales. Narraron, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, Despacho que, en auto de 30 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio. Manifestaron, que el entonces demandante, a través de correo certificado, envió a la dirección física de los tutelistas (sic) «un sobre con la demanda, los anexos y una carta notificatoria (sic) donde manifestó que, en cumplimiento al decreto 806 del 2020 notificaba el auto admisorio de la demanda», documento que fue recibido el 30 de septiembre de 2021, por «un trabajador de la finca». Relataron, que el referido “sobre” les fue entregado el 1° de octubre de esa anualidad y, que el día 20 del mismo mes y año, radicaron

finca». Relataron, que el referido “sobre” les fue entregado el 1° de octubre de esa anualidad y, que el día 20 del mismo mes y año, radicaron el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, en providencia de 11 de noviembre siguiente se tuvo por no contestada. Narraron, que solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que la parte actora «no reportó 2CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. ninguna dirección electrónica, procediendo a enviar la notificación personal de manera física, pero aplicando las normas que regulan la notificación electrónica», petición denegada en proveído de 16 de diciembre de 2021. Indicaron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en auto de 9 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la irregularidad relacionada con dicha notificación fue subsana por el extremo pasivo, al haber actuado en el proceso sin proponerla, conforme el artículo 136 del Código General del Proceso, resultando evidente que esa discusión solo fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinación del juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada. Cuestionaron, que la notificación se realizó de manera indebida, en la medida en que mezcló las normas del Código Procesal del

determinación del juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada. Cuestionaron, que la notificación se realizó de manera indebida, en la medida en que mezcló las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso, con las del Decreto 806 de 2020. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitan se deje sin valor y efecto el auto emitido el 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron a la parte actora la petición de nulidad, no son arbitrarias ni caprichosas, pues las mismas se emitieron con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y construyeron en el marco de su autonomía una decisiones que consultan las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica.

3CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. 2.1.- Aseguró, además, que contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, era procedente el

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. 2.1.- Aseguró, además, que contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, era procedente el recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual no fue propuesto por los actores, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 3.- INÉS R ESTREPO DE P OSADA y DANIEL G AMBOA POSADA, por conducto de abogado, presentaron memorial impugnación . Señalaron que contrario a lo señalado por el a quo, la vía para exteriorizar su desacuerdo con la forma en cómo se llevó a cabo la notificación, no es otra que la del incidente de nulidad, el cual activaron en sede de primera y segunda instancia. 3.1.- Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que existe una irregularidad en la forma en que fueron notificados al aplicar los fundamentos del Decreto 806 de 2020, cuando dicha norma solo es aplicable para la notificación electrónica y no para casos como el presente, donde fueron enterados de la admisión en forma física.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo

Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes al dar por no contestada la demanda ordinaria laboral presentada en su contra por parte de JEAN VALENCIA SANTACRUZ y al negar la petición de nulidad de dicha causa? 6.- Para analizar este problema la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro.

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere 6CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 7CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro.

11.- En lo que tiene que ver con el cumplimiento del principio de subsidiariedad, se observa que: i) contra el auto que dispuso dar por no contestada la demanda, la parte accionante no agotó el recurso de apelación –tal como se indicará adelantey; ii) frente a la providencia que negó la petición de nulidad de los actores, se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, comoquiera que contra la decisión adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal demandado, no procede recurso alguno. e. La improcedencia de la acción de tutela para

comoquiera que contra la decisión adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal demandado, no procede recurso alguno. e. La improcedencia de la acción de tutela para atacar el auto que dio por no contestada la demanda, cuando contra el mismo procedía el recurso de apelación 12.- En el presente caso, la Sala observa que, mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma dio por no contestada la demanda ordinaria laboral presentada por JEAN VALENCIA SANTACRUZ contra INÉS R ESTREPO DE P OSADA y DANIEL G AMBOA POSADA. 13.- Para esta Sala, al a quo le asistió razón cuando señaló que contra esa determinación los accionantes tuvieron la oportunidad de promover el recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de 8CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 14.- Es de advertir que, si bien los accionantes refieren que la vía para atacar la indebida notificación del auto

cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 14.- Es de advertir que, si bien los accionantes refieren que la vía para atacar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no era otra que la solicitud de nulidad de lo actuado, lo cierto es que los fundamentos tenidos en cuenta para emitir la decisión que dio por no contestada la demanda, están estrechamente ligados a los tiempos en los que aquéllos fueron notificados de la admisión del libelo, es por ello que, como se trata de pretensiones que se encuentran correlacionadas, resultaba procedente que expusieran las razones de inconformidad a través del recurso de apelación y no mediante la acción de tutela, pues tal actuar contraría el requisito de subsidiariedad y como se indicó con anterioridad, torna improcedente el amparo. f. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad frente a los autos que negaron la petición de nulidad presentada por los actores 15.- En el presente asunto , se observa que, al interior del proceso ordinario laboral promovido por JEAN VALENCIA SANTACRUZ, los demandados INÉS RESTREPO DE POSADA y DANIEL G AMBOA P OSADA propusieron la nulidad de lo actuado. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Anserma negó dicha pretensión al estimar no existió ninguna irregularidad al 9CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

Juzgado Civil del Circuito de Anserma negó dicha pretensión al estimar no existió ninguna irregularidad al 9CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. momento en que ellos fueron notificados del auto admisorio de la demanda. 16.- Contra esa determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 9 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Para llegar a esa conclusión lo primero que señaló fue que conforme con lo señalado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es causal de nulidad cuando: […] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

17.- Asimismo, recordó que de acuerdo con lo previsto

practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

17.- Asimismo, recordó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de esa normatividad, la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual modo, dicho artículo señala que no «podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». 10CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. 18.- Enseguida concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad al considerar que los demandados, hoy accionantes, ya habían actuado dentro del proceso sin proponer dicha petición, razón por la que convalidaron la presunta irregularidad presentada al momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda. Al respecto, indicó: […] encuentra la Sala que para el momento en que se presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la parte demandada ya había actuado dentro del proceso sin proponerla, pues contestó la demanda el 20 de

solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la parte demandada ya había actuado dentro del proceso sin proponerla, pues contestó la demanda el 20 de octubre de 2021 y la solicitud de nulidad la formuló el 19 de noviembre de ese mismo año, por lo que la oportunidad para alegar cualquier vicio relacionado con la notificación de la demanda ya había precluido. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la extemporaneidad de la contestación determinada por la Juez de primer grado, en manera alguna enerva el hecho de que ese fue el primer acto procesal adelantado por los demandados, con el cual quedaba subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber viciado el trámite adelantado hasta ese momento conforme lo establece el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., disposición que establece que la nulidad se considera saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Bajo esa línea argumentativa, resulta inocuo cualquier análisis que pueda efectuar la Colegiatura respecto a la viabilidad de aplicar el Decreto 806 de 2020 en la notificación personal de los sujetos procesales de quienes se desconoce el canal electrónico, pues lo cierto es que cualquier irregularidad relacionada con dicha notificación fue subsana por el extremo pasivo al haber actuado en el proceso sin proponerla, resultando evidente que esa discusión sólo fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinación de la Juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada.

discusión sólo fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinación de la Juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada. 19.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte que se busca reproducir la misma controversia ahora en sede de tutela, pues tal y como 11CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901 INÉS RESTREPO DE POSADA y otro. lo hizo dentro de aquella causa, insiste en que se debió decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de notificación del auto admisorio de la demanda. Por ello, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso por la autoridad judicial competente. 20.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. g. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia por (i) incumplir el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en virtud a que los accionantes tuvieron la oportunidad de promover el recurso de apelación contra la decisión que dio por no

subsidiariedad que rige la acción de tutela, en virtud a que los accionantes tuvieron la oportunidad de promover el recurso de apelación contra la decisión que dio por no contestada la demanda ordinaria laboral propuesta en su contra y (ii) al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación que negó la petición de nulidad de la actuación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral. 12CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro.

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 11001020500020220095302 Tutela de 2ª Instancia n.º 125901

INÉS RESTREPO DE POSADA y otro.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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