CSJ - STP12760-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12760-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12760-2025 Radicación n° 147059 Acta N° 198
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por César Enrique Nieves Bernier, contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declar ó improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Especializada contra la Corrupción y la Dirección Especializada Contra la Corrupción, ambas de esta ciudad1.
ANTECEDENTES
1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, La Guajira.CUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
CÉSAR ENRIQUE NIEVES BERNIER
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“En un extenso y confuso escrito, el accionante manifestó -en lo que compete a la solicitud de amparo constitucional -, ser víctima, testigo, denunciante y heredero legítimo del predio denominado Cerrejón o “Tierras del Corazonal”, en La Guajira, a través del título originario n.º 11 de 1866 otorgado a su ancestro Félix Antonio
testigo, denunciante y heredero legítimo del predio denominado Cerrejón o “Tierras del Corazonal”, en La Guajira, a través del título originario n.º 11 de 1866 otorgado a su ancestro Félix Antonio Amaya Daza, pariente de Víctor Adán Amaya Guerra, su padre de crianza, quien antes de fallecer, “plasmó su voluntad y a través de un documento privado me otorgó unos derechos herencia les sobre el globo de tierras del cerrejón Guajira”. Dijo que anexaría los documentos establecidos por la Corte Constitucional, para el tal reconocimiento.
En esa calidad, instauró denuncia el 23 de junio de 2015 contra la Comunidad del Cerrejón, la multinacional Cerrejón Limited y funcionarios públicos, por presuntos delitos de falsedad documental, fraude procesal, peculado por apropiación y concierto para delinquir, entre otros, con el objetivo de apropiarse de tierras mineras de manera fraudulenta.
La denuncia se tramitó inicialmente por fiscalías de Fonseca y Riohacha, que lo reconocieron como víctima en el proceso con radicado 200016001078201500008, posteriormente, el caso fue trasladado a Bogotá, y asignado a la Fiscal 9 delegada de la Dirección E specializada contra la Corrupción, quien solicitó preclusión de la investigación el 25 de febrero de 2022, luego de más de 7 años de investigación.
Aseguró que dicha solicitud se basó en una supuesta atipicidad de los hechos, sin haber agotado diligencias esenciales y sin que se hubieran imputado cargos a las personas identificadas como presuntos responsables de los hechos denunciados.
Aseguró que dicha solicitud se basó en una supuesta atipicidad de los hechos, sin haber agotado diligencias esenciales y sin que se hubieran imputado cargos a las personas identificadas como presuntos responsables de los hechos denunciados.
Expresó que en múltiples oportunidades ha solicitado a la fiscal copia digital de varios informes de policía judicial y sus anexos, esenciales para ejercer su derecho de contradicción frente a la petición de preclusión; sin embargo, la fiscal se negó a entregar esta información de forma completa, para lo cual adujo que algunas piezas tenían reserva legal o protección de datos, pese a que ya había sido reconocido como víctima dentro del proceso y aportó una parte sustancial del acervo probatorio.
Adujo que su apoderado presentó solicitud de copia de la totalidad de informes de policía judicial el 14 de mayo último, pero nuevamente la respuesta fue incompleta con fundamento en que seCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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3 trata de “información clasificada de carácter privado, con fundamento en la ley 1266 de 2008, art. 3”.
Pidió que, como consecuencia del amparo a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad demandada: i) permitir el acceso a la información en el proceso penal con radicado 200016001078201500008, ii) que entregue copias digitales completas de los informes de policía judicial, incluyendo las órdenes de trabajo emitidas por el fiscal delegado y sus anexos,
permitir el acceso a la información en el proceso penal con radicado 200016001078201500008, ii) que entregue copias digitales completas de los informes de policía judicial, incluyendo las órdenes de trabajo emitidas por el fiscal delegado y sus anexos, documentación que relacionó así:
- Informe de laboratorio Ejecutivo FPJ-3 del 15/02/2015. • Informe del 29/04/2015 de la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca. • Informes emitidos por órdenes a policía judicial: #747288 del 10/06/2015, #841023 del 03/09/2015, #9299 del 18/08/2015, #30101 del 23/02/2016, #1864278 del 15/02/2016, #2150278 del 01/06/2017, y #12190 del 06/04/2017.
- Que remita copia de todos los informes de policía judicial solicitados en la segunda pretensión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, donde se adelanta el proceso de radicado No. 44 -001-31-09-002—2022— 00039-00, para que ese despacho cuente con todos los elementos necesarios para decidir con imparcialidad y se garantice el derecho de oposición de la víctima frente a la solicitud de preclusión formulada por la fiscal.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del asunto, concretamente, señaló que la Fiscalía accionada ha garantizado los derechos del actor, en atención a que ha sido convocado a las audiencias que se han adelantado, aunado
de Bogotá declaró la improcedencia del asunto, concretamente, señaló que la Fiscalía accionada ha garantizado los derechos del actor, en atención a que ha sido convocado a las audiencias que se han adelantado, aunado al hecho de que, si bien no ha remitido determinadas piezas procesales, no es por un actuar caprichoso o arbitrario, sino por su reserva legal. Asimismo, indicó que la solicitud elevada por el accionante el “14 de mayo último” fue resueltaCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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4 con anterioridad a la demanda de amparo impetrada, destacando parte de su contenido.
Por otro lado, estableció que el proceso 20001600107820150000800 se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha, para resolver la solicitud de preclusión solicitada por la fiscalía delegada, conforme los artículos 311 a 335 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto concluyó, “una vez sea reconocido como víctima (si así lo estima la juez), podrá efectuar el pronunciamiento que estime pertinente respecto al requerimiento del ente acusador e interponer los recursos de ley respecto de la decisión que adopte el juzgado de conocimiento frente a la solicitud de preclusión”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, quien manifestó que recibir la entrega de las piezas procesales reclamadas de manera fragmentada no le permite “preparar adecuadamente” su defensa y, perfecciona “un defecto fáctico y una “vía de hecho” que
recibir la entrega de las piezas procesales reclamadas de manera fragmentada no le permite “preparar adecuadamente” su defensa y, perfecciona “un defecto fáctico y una “vía de hecho” que habilita la procedencia de la tutela"
En ese orden, cuestiona que “desde el 22 de agosto de 2022 la Fiscalía viene manifestando lo mismo” , no argument ó adecuadamente la reserva de la información, ergo no indicó “por qué la información solicitada no podía ser suministrada ni valorar la posibilidad de entregar versiones testadas” . Citó las sentenciasCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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5 CC “T-454 de 2017 , T-444 de 202 0” proferidas por la Corte Constitucional.
Asimismo, infiere que le causa preocupación que en la audiencia que adelantado “la juez del caso (…), el pasado 3 de julio de 2025”, la Fiscalía peticionara prórroga pues, “si ese día no se tiene todo el material probatorio disponible y no se allega debidamente al proceso, ¿cómo pueden las víctimas ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa o interponer los recursos pertinentes, especialmente en caso de una negat iva de reconocimiento de víctimas al suscrito? ”. (negrillas al interior del texto original)
Refiere que los documentos peticionados son:
1. Informe de laboratorio Ejecutivo FPJ -3, 15 -02-2015, RAFAEL
EUGENIO NORIEGA TORRES.
texto original)
Refiere que los documentos peticionados son:
1. Informe de laboratorio Ejecutivo FPJ -3, 15 -02-2015, RAFAEL
EUGENIO NORIEGA TORRES.
2. Informe de laboratorio, 29 -04-2015, Fiscalía Primera Seccional
Fonseca, ANA MARIA CASTRILLON BRITO.
3. Informe de laboratorio, 10 -06-2015, Fiscalía Primera Seccional
Fonseca, ANA MARIA CASTRILLON BRITO, RAFAEL EUGENIO
NORIEGA TORRES.
4. Informe de laboratorio, OPJ #747288, 10 -06-2015, Fiscalía
Primera Seccional Fonseca, ANA MARIA CASTRILLON BRITO,
RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES.
5. Informe de laboratorio, OPJ #841023, 03 -09-2015, Fiscalía
Primera Seccional Fonseca, ANA MARIA CASTRILLON BRITO,
RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES.
6. Informe de laboratorio, OPJ #9299, 18 -08-2015, Fiscalía
Primera Seccional Fonseca, ANA MARIA CASTRILLON BRITO,
FERNANDO GIL CRISTANCHO.
7. Informe de laboratorio, OT #30101, 23 -02-2016, Fiscalía
Primera Seccional Fonseca, ANA MARIA CASTRILLON BRITO,
RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES.CUI: 11001220400020250246601
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8. Informe de laboratorio, OPJ #1864278, 15 -02-2016, Fiscalía
Tutela de 2ª instancia No. 147059
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6
8. Informe de laboratorio, OPJ #1864278, 15 -02-2016, Fiscalía
Cuarta Delitos Contra la Administración Pública, GENTIL DE LEON
MARMOL, RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES.
9. Informe de laboratorio, OPJ #2150278, 01 -06-2017, Fiscalía
Cuarta Delitos Contra la Administración Pública, GENTIL DE LEON
MARMOL, RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES.
10. Informe de laboratorio, OT #12190, 06 -04-2017, Fiscalía
Cuarta Delitos Contra la Administración Pública, GENTIL DE LEON
MARMOL, FERNANDO GIL CRISTANCHO.
Además, advierte su descontento con la intervención efectuada por la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto qu e no es parte ni vinculada al interior de la presente acción y es quien actualmente conoce “de un proceso invocado desde la Presidencia de la República, para que investigue ” a la titular de la Fiscalía Novena Especializada contra la Corrupción de Bogotá, por la solicitud de preclusión al interior del proceso 20001600107820150000800.
Por lo que señala que “se debe dejar constancia expresa y excluir la valoración del documento y la intervención del fiscal 102 delegado (sic), para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso”.
Por otro lado, realiza un acápite en relación al “Reconocimiento judicial de hijo de crianza y aplicación de la Ley 2388 de 2024 ”, en el cual informa acerca de l proceso que
proceso”.
Por otro lado, realiza un acápite en relación al “Reconocimiento judicial de hijo de crianza y aplicación de la Ley 2388 de 2024 ”, en el cual informa acerca de l proceso que inició ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar radicado 20 001311000120240024800, para concluir que dicho trámite “obliga a las autoridades judiciales y administrativas a reconocer provisionalmente esa calidad paraCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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7 efectos de la tutela y del acceso a la justicia”. (negrillas al interior del texto original)
Bajo ese contexto, deprec ó la revocatoria del fallo , el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición y en consecuencia ordenar a la Fiscalía accionada:
“Entregar al accionante, antes de la audiencia de preclusión, copias digitales completas de los informes de policía judicial y sus anexos solicitados, o en su defecto, versiones testadas que protejan únicamente datos estrictamente reservados, motivando de manera concreta y proporcional cualquier restricción.
Remitir copia de los informes solicitados al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha para garantizar la igualdad de armas y la imparcialidad en la decisión sobre la preclusión.”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio deCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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8 defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por César Enrique Nieves Bernier en contra de la Fiscalía Novena Especializada contra la Corrupción de Bogotá, por estimar que dicha autoridad no ha vulnerado las garantías del accionante, pues ha resuelto las peticiones elevadas y si bien no ha realizado la entrega de determinadas piezas procesales solicitadas, ello obedece a un tema de reserva legal, lo cual informó al memorialista con antelación a la presente acción constitucional.
Postura que no comparte el actor, con fundamento en
no ha realizado la entrega de determinadas piezas procesales solicitadas, ello obedece a un tema de reserva legal, lo cual informó al memorialista con antelación a la presente acción constitucional.
Postura que no comparte el actor, con fundamento en que la negativa de acceso a las piezas procesales no ha sido debidamente argumentada y el no permitirle su acceso vulnera su derecho a la defensa.
Del derecho al debido proceso
El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la indagación 20001600107820150000800 la cual invoc ó en calidad “deCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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9 Víctima, Denunciante, testigo” , por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2.
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.
En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela, en tanto lo pretendido es obtener respuesta a una solicitud de copias, dado que considera incompleta la entregada.
Del caso concreto
Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, al interior de la indagación preliminar
a una solicitud de copias, dado que considera incompleta la entregada.
Del caso concreto
Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, al interior de la indagación preliminar radicado 20001600107820150000800, que se sigue contra Joaquín Ávila Peña, David Hern án Maestre Castro y Julio Celso Mendoza Maestre por los punibles de falsedad ideológica en documento público; falsedad material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal.
2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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10 La Fiscalía Novena Especializada contra la Corrupción de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación, que correspondió al Juzgado Tercer o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha.
El 14 de mayo de 2025, César Enrique Nieves Bernier en su “condición de víctima, testigo y heredero, y por indicaciones de mi apoderado ”, solicit ó a la Fiscalía Novena Especializada contra la Corrupción de Bogotá copia de determinadas piezas procesales. El 3 de junio de 2025 , el titular del referido
mi apoderado ”, solicit ó a la Fiscalía Novena Especializada contra la Corrupción de Bogotá copia de determinadas piezas procesales. El 3 de junio de 2025 , el titular del referido despacho le informó:
“(…) una vez, se encuentren las víctimas legalmente constituidas y finalizada la sustentación de la solicitud de PRECLUSIÓN que pretende adelantar esta delegada fiscal ante el Juez Segundo (sic) Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, se procederá a la entrega de los elementos materiales probatorios en su totalidad, para que en ejercicio del rol que se les otorgue a las víctimas que se admitan y se reconozcan como tales por la honorable juez , puedan realizar un análisis jurídico de lo expuesto y de esta manera ejerzan sus derechos.
A resaltar, no sólo su insistencia respecto de sendos informes de policía judicial, los que enlista nuevamente para esta petición, sino el conocimiento que usted tiene, tanto de los pormenores de la solicitud de audiencia de preclusión, como su evidente participación en las diversas sesiones de audiencia de preclusión ya adelantadas y promovidas por esta operadora judicial al momento de radicar solicitud de preclusión, atendiendo la condición de titular de la acción penal dentro del radicado de la referencia, acorde con el esquema legal previsto, como quiera que es el fiscal, quien en principio, puede solicitar la terminación del proceso, en ejercicio del rol fundamental que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y por su parte al juez, quien, tomará la decisión que en derecho corresponda, en cuanto a lo solicitado.
Así las cosas, de conformidad con la etapa en que nos encontramos,
Fiscalía General de la Nación y por su parte al juez, quien, tomará la decisión que en derecho corresponda, en cuanto a lo solicitado.
Así las cosas, de conformidad con la etapa en que nos encontramos, una vez se produzca el reconocimiento de las más de 62 víctimas aproximadamente, que vienen participando a través de sus abogados, la fiscalía materializará el descubrimientoCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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11 correspondiente; sin embargo, atendiendo su petición se remitirá parcialmente documentos requeridos por usted.
Es de aclarar, respecto de su inconformismo por la negativa del despacho a pasadas peticiones relacionadas con la emisión de copias solicitadas, que el despacho no desconoce, la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho a conocer desde la indagación el desarrollo de la investigación, sin embargo, es la misma jurisprudencia, entre ella, la citada por usted, - STP71522022, radicación No. 123939, Acta 126-, que ha reiterado que, “frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal, ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de reserva legal que impidan hacerlo, (…)
(…)
1.- El voluminoso número de probables víctimas, que a la fecha según reporte del juzgado se cuenta con más de 62, todas con intereses encontrados, lo cual obliga a ponderar los derechos de
hacerlo, (…)
(…)
1.- El voluminoso número de probables víctimas, que a la fecha según reporte del juzgado se cuenta con más de 62, todas con intereses encontrados, lo cual obliga a ponderar los derechos de todas ellas, como quiera que no sólo se atiende el debido proceso y el acceso a la justicia de quienes pretendan información, sino también los derechos fundamentales, de igual rango constitucional, como la intimidad.
En su caso particular, afirmó usted en sendos memoriales, ser hijo de crianza de VICTOR AMAYA GUERRA; y por otro lado, pretenden reconocimiento la familia AVILA DURAN, AMAYA RAMIREZ, AVILA GARCIA, AVILA SUAREZ, MEJIA DAZA, AVILA HERNANDEZ, NERIS ENRIQUE AMAYA, entre muchos otros ciudadanos, representados por diversos abogados; sin embargo, siempre respetuosos de la multiplicidad de las probables víctimas, particularmente a usted, se ha escuchado en diversas reuniones, en las que se ha contado con presencia de los directores de turno de la dirección especializada contra la Corrupción; también en la fiscalía 9 con presencia del fiscal, se han estudiado e incorporado voluminosa información por usted aportada, ha sido escuchado en entrevista y se ha dado curso a numerosos derechos de petición, incluso, ya en curso la audiencia de solicitud de preclusión, siempre en pro de mantener una comunicación con las probables víctimas, en este caso, con usted.
No obstante lo anterior, bajo los siguientes parámetros se otorga la siguiente información:
- “Informe de laboratorio Ejecutivo FPJ -3, rendido a la oficina
comunicación con las probables víctimas, en este caso, con usted.
No obstante lo anterior, bajo los siguientes parámetros se otorga la siguiente información:
- “Informe de laboratorio Ejecutivo FPJ -3, rendido a la oficina de asignaciones de Fonseca, La Guajira, el 15 de febrero de 2015,
POR EL FUNCIONARIO RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES”.CUI: 11001220400020250246601
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12 - “Informe de laboratorio , con orden de trabajo #12190, asignada el 6 de abril de 2017 , rendido a la Fiscalía Cuarta Delitos Contra la Administración Pública, Seccional Riohacha – La Guajira, Fiscal GENTIL DE LEÓN MÁRMOL , el 23 de mayo de 2017, suscrito por el investigador FERNANDO GIL CRISTANCHO”.
Finalmente, respecto de los restantes informes de policía judicial y/o ordenes de trabajo emitidas por el fiscal delegado y sus anexos, se niega su petición por las siguientes razones:
Del Informe por usted solicitado así, “de laboratorio, rendido a la Fiscalía Primera Seccional Fonseca – La Guajira, Fiscal ANA MARÍA CATRILLÓN BRITO, el 29 de abril de 2015 ”, es de aclarar que data de información clasificada de carácter privado, con fundamento en la Ley 1266 de 2008, Artículo 3°, literal h, lo anterior en razón a que, en dicho informe, se adelantaron diligencias de entrevistas a ciudadanos de los cuales, uno de ellos, es presunta
fundamento en la Ley 1266 de 2008, Artículo 3°, literal h, lo anterior en razón a que, en dicho informe, se adelantaron diligencias de entrevistas a ciudadanos de los cuales, uno de ellos, es presunta víctima, que también ha hecho parte de las sesiones de audie ncia de preclusión en espera de su reconocimiento o no por parte del honorable juez, con datos precisos de domicilio y documentación aportada por los entrevistados con interés individual y adverso a sus pretensiones.
“Informe de laboratorio, con orden a policía judicial No. 747288, rendido a la Fiscalía Primera Seccional Fonseca – La Guajira, Fiscal ANA MARÍA CATRILLÓN BRITO, el 10 de julio de 2015”, adelantado por la fiscalía, se logró obtener documentación clasificad a de carácter semiprivado, es decir, se trata de documentos que si bien, “(…) no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas (…)” (Ley 1266 de 2008. Artículo 3°, literal g); así:
“Practíquese inspección judicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Notaría y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad de Riohacha – La Guajira.
Con el objeto de obtener matricula inmobiliaria, escritura pública, ficha, registro catastral y cartografía del predio denominado Corazonal Cerrejón, a fin de establecer la existencia y localización de la propiedad y documentación que soportan su dominio.”
“Informe de laboratorio, con orden a policía judicial No. 841023,
Corazonal Cerrejón, a fin de establecer la existencia y localización de la propiedad y documentación que soportan su dominio.”
“Informe de laboratorio, con orden a policía judicial No. 841023, rendido a la Fiscalía Primera Seccional Fonseca – La Guajira, Fiscal ANA MARÍA CATRILLÓN BRITO, el 3 de septiembre de 2015”; si bien trata de actuaciones adelantadas en entidades públicas, como a la oficina de timbre nacional y/o en la superintendencia de notariado y registro, con el fin de obtener escrituras para establecer o desvirtuar la aseveración de la existencia de la notaría novena circuito de Riohacha, así como, en las oficinas de re gistro y deCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
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13 instrumentos públicos de Riohacha, para obtener el libro de causas mortuorias, para su estudio documentológico, documentación que goza de la clasificación de documentos semiprivados, lo cuales interesan a un grupo amplio de personas y que ostentan la condición referida, aun cuando sigan perteneciendo a un ciudadano. Así mismo, para otra de las actuaciones expuestas en la orden policía judicial, se identificó e individualizo a los presuntos responsables en grado de autor, coautor, interviniente, participe, relacionados con los actos administrativos irregulares investigados, información que se entiende como clasificada de carácter sensible, como así lo expresa Sentencia T -729 de 2002, datos cuya publicación puede afectar, principalmente el derecho fundamental a la intimidad de una persona, así como al buen nombre.
información que se entiende como clasificada de carácter sensible, como así lo expresa Sentencia T -729 de 2002, datos cuya publicación puede afectar, principalmente el derecho fundamental a la intimidad de una persona, así como al buen nombre.
“Informe de laboratorio, con orden a policía judicial #9299, asignada el 18 de agosto de 2015, rendido al funcionario gerente del caso – técnico investigador IV. C.T.I. RAFAEL EUGENIO NORIEGA TORRES, el 2 de septiembre de 2015, suscrito por el investigador FERNANDO GIL CRISTANCHO”, por usted solicitado, este despacho advierte que se trata de un estudio grafológico realizado a la escritura pública No. 11 del 24 de marzo de 1866, con el fin de verificar su autenticidad y cotejarlo con documentos suscritos por el señor ANTONIO AMAYA DAZA, es de considerar que trata de información clasificada privada, como lo expone la Ley 1266 de 2008. Artículo 3°, literal h.
“Informe de laboratorio, con orden de trabajo #30101, rendido a la Fiscalía Primera Seccional Fonseca – La Guajira, Fiscal ANA MARÍA CASTRILLÓN BRITO , el 23 de febrero de 2016 ”, este despacho le informa que data de actividades adelantadas, en el instituto geográfico Agustín Codazzi, en donde se adelantó diligencia de entrevista a servidor público de la entidad, con el fin de indagar el fundamento de la inscripción del predio de terreno Corazonal Cerrejón, actuación de la cual, su publicación, afectaría en gran medida lo expuesto en la Ley 1266 de 2008. Artículo 3°,
de indagar el fundamento de la inscripción del predio de terreno Corazonal Cerrejón, actuación de la cual, su publicación, afectaría en gran medida lo expuesto en la Ley 1266 de 2008. Artículo 3°, literal g. También se ordenó realizar inspección al juzgado promiscuo municipal de Barrancas – Guajira, para obtener información de procesos sucesorales, que en principio no le atañen, e incluso g ozan de información clasificada privada, como así lo consigna la Ley 1266 de 2008. Artículo 3°, literal h.
“Informe de laboratorio, con orden a policía judicial #1864278, rendido a la Fiscalía Cuarta Delitos Contra la Administración Pública, Seccional Riohacha – La Guajira, Fiscal GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, el 15 de febrero de 2015 ”, esta operadora judicial informa que data de documentación clasificada, pues consta de entrevistas a las presuntas víctimas dentro del proceso, lo que su publicación afectaría con el contenido de la Ley 1266 de 2008. Artículo 3°, literal h, igualmente se estaría vulnerando lo consignado a la Ley 1266 de 2008. Artículo 3°, literal g, con lo correspondienteCUI: 11001220400020250246601 Tutela de 2ª instancia No. 147059
CÉSAR ENRIQUE NIEVES BERNIER
14 a la información que le interesaría a un grupo amplio de personas. Así mismo, se adelantó inspección en la Agencia Nacional Minera, obteniéndose copia autentica de los documentos radicados para la obtención de exploración y explotación de carbón al interio r del
Así mismo, se adelantó inspección en la Agencia Nacional Minera, obteniéndose copia autentica de los documentos radicados para la obtención de exploración y explotación de carbón al interio r del predio denominado El Cerrejón, igualmente se estableció el área superficial real de los predios del Cerrejón y también se identificó e individualizó a las personas que resultaren comprometidas en el proceso en calidad de indiciados, actuaciones que c omo se ha venido exponiendo, vulnerarían lo dispuesto tanto en el literal h, como en el literal g del artículo tercero de la Ley 1266
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