CSJ - STP12761-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12761-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220085602 Radicación n.° 125987 STP12761-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JUAN PABLO O SORIO V ILLEGAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho al debido proceso contra las Salas de
Casación Civil y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad y Segundo Civil Municipal de Oralidad, ambos de Envigado. En síntesis, el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que confirmó la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS Se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.o 05001-22-03-0002022-0009400/01, y en el proceso ejecutivo hipotecario 05266-40-03-002-2017-00874-00 y su conexo 2016-00008.
II. HECHOS
2022-0009400/01, y en el proceso ejecutivo hipotecario 05266-40-03-002-2017-00874-00 y su conexo 2016-00008.
II. HECHOS 1.- JUAN P ABLO O SORIO V ILLEGAS presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, con el fin de que se «decla[rara] la nulidad de todo lo actuado desde el 04/12/2020 dentro del radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008» y, «de manera oficiosa se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial de 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual informaban que el señor Germán Augusto Ramírez Velásquez e[ra] el cesionario del crédito, según radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008». Para el efecto, alegó que el proceso era nulo, ya que el cesionario GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ era empleado público, y que para «la época en [le] concedieron el poder y [le] reconocieron personería para actuar, esto es, el 4 de diciembre de 2020, momento procesal en que se denunció tan grave hecho» los despachos judiciales acusados no se pronunciaron frente a ello, situación de conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
de 2020, momento procesal en que se denunció tan grave hecho» los despachos judiciales acusados no se pronunciaron frente a ello, situación de conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo siguiente, negó el amparo deprecado, al encontrar que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el proveído de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de GERMÁN A UGUSTO R AMÍREZ V ELÁSQUEZ, el promotor no formuló recurso de reposición, pese a estar debidamente enterado del juicio. 3.- La anterior providencia fue impugnada por JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS. Alegó, para dicho efecto, que allegó el respectivo poder el 28 de agosto de 2019 y que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la cesión del crédito el 9 de septiembre de 2019 –providencia que fue notificada por estado el 12 de septiembre de 2019-, habiéndose reconocido a su apoderado tiempo después, con ocasión de una acción de tutela que presentó con fecha 25 de noviembre de 2020 -tramitada bajo el radicado 05266 31 03 003 2020 00213 00, en el cual se resolvió por carencia
ocasión de una acción de tutela que presentó con fecha 25 de noviembre de 2020 -tramitada bajo el radicado 05266 31 03 003 2020 00213 00, en el cual se resolvió por carencia actual de objeto por hecho superado-, razón por la que adujo que no formuló ningún reparo contra el proveído que aceptó dicha cesión. Sostuvo que «no e[ra] cierto que ha[yan] dejado pasar [la] oportunidad para objetar la cesión del crédito, fue el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien [les] cercenó, [les] coar[tó], [les] limitó dicha posibilidad»; pidió se declare la nulidad de todo lo actuado «conforme al memorial del 13 de agosto de agosto de 2019 allegado al Juzgado…, en el cual informan que… Germán Augusto Ramírez Velásquez es el cesionario del crédito». 3CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS 4.- La Sala de Casación Civil, el 18 de mayo de 2022, al resolver la impugnación, confirmó el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado. Para el efecto, refirió que el actor cuestionó el proveído de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, pues, en su sentir, la misma no era procedente, toda vez que aquél era empleado público, y laboraba en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín donde estaban
pues, en su sentir, la misma no era procedente, toda vez que aquél era empleado público, y laboraba en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín donde estaban asentadas las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de cautela. 4.1.- Luego, del análisis de los medios de convicción allegados a ese trámite, la Sala de Casación Civil concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez, en la medida en que «entre la fecha del proveído que aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez (9 de septiembre de 2019); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (28 de febrero de 2022), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional». 4.2.- Además, señaló que también se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, como lo estableció el juez 4CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS constitucional de primer grado, ya que tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso. Al respecto dijo:
Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS constitucional de primer grado, ya que tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso. Al respecto dijo: […] empero, no formuló recurso contra el proveído de 9 de septiembre de 2019; siendo dicho mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, destacando que, no es de recibo el argumento de que sólo se le reconoció personería jurídica a su mandatario hasta el 25 noviembre de 2020, razón por la cual no actuó con anterioridad, pues lo cierto es que, conforme lo evidenciado, Juan Pablo Osorio Villegas fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, razón por la que, desde esa data podía actuar en el proceso. 4.3.- Por otra parte, indicó: […] en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los estrados querellados, de cara a sus manifestaciones respecto a que a sus garantías de primer grado están quebrantadas al interior del juicio, comoquiera que, el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez funge como empleado público y tiene «una posición ventajosa frente a los registros públicos de bienes
interior del juicio, comoquiera que, el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez funge como empleado público y tiene «una posición ventajosa frente a los registros públicos de bienes inmuebles», se tiene que la Corte no advierte dicha irregularidad. En Efecto, verificado el plenario, se encuentra que con proveído de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado «atendiendo la manifestación presentada por el apoderado de la parte demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso; por lo que continuamente vela esta juzgadora, se ordena oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es un empleado Público. 4.4.- De ahí que, la Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia impugnada, al concluir que no se configuró ninguna irregularidad en las referidas actuaciones, que 5CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS hubieran comprometido las garantías fundamentales del quejoso. 5.- JUAN P ABLO O SORIO V ILLEGAS volvió a interponer acción de tutela para cuestionar el anterior trámite de tutela, toda vez que: i) habiendo puesto en conocimiento de las
quejoso. 5.- JUAN P ABLO O SORIO V ILLEGAS volvió a interponer acción de tutela para cuestionar el anterior trámite de tutela, toda vez que: i) habiendo puesto en conocimiento de las autoridades judiciales que GERMÁN A UGUSTO R AMÍREZ VELÁSQUEZ como « empleado público y tener una posición de garante frente a los registros públicos de bienes inmuebles (específicamente sobre las matrículas inmobiliarias números 001-926718, 001-926747 y 001-926777 de [su] propiedad […] no está facultado por la Ley para fungir como cesionario» las autoridades judiciales accionadas, en el trámite constitucional y en el proceso, «le ha[bían] gastado al menos un párrafo a esta denuncia»; ii) la Sala de Casación Civil vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, abordó «temas no tratados ni ventilados», por el juez constitucional de primer grado, ni que fueron objeto de «impugnación», como fue el requisito de inmediatez. 5.1.- En ese mismo sentido, refirió que el «PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD: NO FUE MOTIVO DE REPROCHE POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Sentencia de Tutela N.° 05001 22 03 000 2022 00094 00 con fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). NI TAMPOCO FUE OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN de Tutela N.° 05001 22 03 000 2022 00094 01».
00094 00 con fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). NI TAMPOCO FUE OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN de Tutela N.° 05001 22 03 000 2022 00094 01». 5.2.- Sostuvo que únicamente le solicitó a la Sala de Casación Civil que resolviera lo expuesto en el escrito de 6CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS impugnación, autoridad judicial respecto de la cual afirmó que terminó ofreciéndole «un salvavidas a los diferentes despachos judiciales que han tenido que ver con este proceso y han abusado de su posición dominante» cuando afirmó que « con proveído de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado «atendiendo la manifestación presentada por el apoderado de la parte demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso; […] orden[ó] oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es un empleado Público», cuando realmente los despachos judiciales le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso desde que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la Cesión del Crédito el 9 de septiembre de 2019, pese a que «
derecho fundamental al debido proceso desde que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la Cesión del Crédito el 9 de septiembre de 2019, pese a que « ejerci[ó] [su] derecho de defensa en su debido tiempo se adjuntó poder […] desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). No puede pretender LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION CIVIL. […] en su fallo de impugnación Rdo. Nro. N.° 05001 22 03 000 2022 00094 01, que con esto ceso la vulneración al DEBIDO PROCESO. La solicitud elevada al ministerio público data con fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)». 5.3.- En razón a lo anterior, pidió que se declarara la «nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial del 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal 7CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS de Oralidad de Envigado, en el cual se informa que el señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ VELASQUEZ (EMPLEADO PÚBLICO) es el cesionario del crédito, según radicado
número 05266 40 03 002 2017 00874 00 - conexo 201600008. Por la flagrante vulneración al Debido Proceso»
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, al establecer que el demandante objetó el fallo constitucional del 18 de mayo de 2022 de similar naturaleza, pero no demostró ninguna de las excepciones que habiliten la acción de tutela para objetar otra decisión de similar naturaleza. 6.1.- Adujo que lo pretendido por la parte accionante era que se haga un nuevo pronunciamiento frente a las inconformidades expuestas en otra causa constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario. 7.- .- JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, esto es, que los demandados vulneraron sus derechos al negar en anterior oportunidad la protección de sus derechos al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones
2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987
JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
11.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
11.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 14.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben 10CUI: 11001020500020220085602
cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben 10CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
15.- Para la Sala es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones. 16.- Adicionalmente, tuvo razón el a quo al declarar improcedente la solicitud amparo en primera instancia, pues efectivamente no se encuentra acreditado que el actor, de
en sus pretensiones. 16.- Adicionalmente, tuvo razón el a quo al declarar improcedente la solicitud amparo en primera instancia, pues efectivamente no se encuentra acreditado que el actor, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en la decisión de tutela contra la que dirige esta solicitud de amparo. 17.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es 11CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 18.- Adicionalmente, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que el trámite aquí censurado fue excluido de revisión el 13 de junio de 2022, es decir, que existe cosa juzgada constitucional. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta
aquí censurado fue excluido de revisión el 13 de junio de 2022, es decir, que existe cosa juzgada constitucional. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues (i) el actor no demostró que se configuraran los excepcionales requisitos de procedencia de la tutela contra tutela y, además, (ii) el proceso contra el cual dirigió esta solicitud de amparo no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, es decir, que existe cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 12CUI: 11001020500020220085602 Tutela de segunda instancia 125987 JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13