CSJ - STP12761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12761-2024 Radicación n.° 140159 (Acta n.° 227) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BRAYAN YESID RÍOS RAMOS , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.
2. Al trámite se vinculó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones proferidas dentro CUI
110016000017202005545.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI11001020400020240198100
Tutela de Primera Instancia 140159
BRAYAN YESID RÍOS RAMOS
1. Se observa en el expediente que BRAYAN YESID RÍOS RAMOS fue condenado por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a las penas principales de 18 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción restrictiva de la libertad, tras hallarlo cómplice del delito de « hurto calificado agravado tentado.», así mismo negó, por expresa prohibición legal la suspensión condicional de la sanción y la prisión domiciliaria, razón por la que ordenó la captura del condenado.
2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió por reparto
mismo negó, por expresa prohibición legal la suspensión condicional de la sanción y la prisión domiciliaria, razón por la que ordenó la captura del condenado.
2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió por reparto al Juzgado 1° de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, avocó conocimiento de la actuación a través de auto del 11 de abril de 2023.
Luego, por virtud de lo dispuesto en el acuerdo de redistribución Núm. CSJBTA23-38 del 19 de abril de 2023, remitió el proceso al Juzgado 30 de la misma especialidad.
3. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 3 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso seguido en contra de RÍOS RAMOS.
4. A través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
5. Indicó que el 14 de mayo de 2024, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad por pena cumplida en el proceso No. 2020-05545 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de auto del 29 de agosto de los cursantes confirmo la decisión del juez ejecutor.
2CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159
BRAYAN YESID RÍOS RAMOS
6. BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, a través de apoderado acude al juez de tutela, con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales
Tutela de Primera Instancia 140159
BRAYAN YESID RÍOS RAMOS
6. BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, a través de apoderado acude al juez de tutela, con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales que fueron transgredidos por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior -ambos de Bogotá- al negar la libertad por pena cumplida, en el proceso No. 202005545. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de los autos que negaron la libertad y por ende ordenar la liberación inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 1.1. Se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 110016000017202005545.
2. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de la actuación procesal, así mismo informó que la libertad fue negada debido a que el condenado BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, no se encontraba ni había estado privado de la libertad por el proceso radicado Nro. 11001600001720200554500. Además, argumentó que no es posible que una persona cumpla simultáneamente dos sanciones privativas de libertad impuestas en procesos distintos. 2.2. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando
que no es posible que una persona cumpla simultáneamente dos sanciones privativas de libertad impuestas en procesos distintos. 2.2. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que se han atendido todas las peticiones en los plazos razonables. 3CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159
BRAYAN YESID RÍOS RAMOS
3. La defensora pública que actuó dentro de la actuación penal indicó que intervino en el mismo desde el 21 de octubre de 2020 y posteriormente el aquí accionante optó por contratar un defensor de confianza a partir del 26 de julio de 2021. Requirió la desvinculación al trámite constitucional.
4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2024 esa Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante, contra providencia proferida el 14 de mayo de 2024, por el Juez 30° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que confirmó la aludida decisión, manifestó que lo que pretende el apoderado del accionante es generar un nuevo estudio, vía acción de tutela, de la libertad por pena cumplida del condenado. (Anexó copia del auto en mención).
5. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela
Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN YESID RÍOS RAMOS , toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u
4CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159 BRAYAN YESID RÍOS RAMOS omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
4. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 5CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159 BRAYAN YESID RÍOS RAMOS fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
6. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del trámite de la ejecución de la pena, por lo que también se satisface la subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere la solicitud del beneficio y, finalmente, por tratarse de un asunto que comporta la libertad, así sea momentáneamente, alberga interés constitucional.
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comporta la libertad, así sea momentáneamente, alberga interés constitucional. 6CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159 BRAYAN YESID RÍOS RAMOS 8.2. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de los autos mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento de las decisiones acá demandadas pues, más allá de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 8.3. En el asunto, el problema jurídico a tratar es la concesión de la libertad por pena cumplida, en favor de BRAYAN YESID RÍOS RAMOS el cual fue negado mediante los autos del 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad con proveído del 29 de agosto de los cursantes. 8.4. Siendo así, se observa que el a quo fundamentó su decisión en que: «Al respecto, verificado el oficio de antecedentes judiciales Nro. 20230277659/ARAIC-GRUCI 1.9 remitido por la DIJIN, se evidenció que, aparte de estas diligencias, contra BYRR existe otro proceso judicial bajo radicado Nro. 15001-60-99-163-2021-53343, cuya autoridad a cargo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora – Boyacá, mismo que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión el
radicado Nro. 15001-60-99-163-2021-53343, cuya autoridad a cargo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora – Boyacá, mismo que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión el 8 de octubre de 2022, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. 2.2.2. Por su parte, descendiendo a la petición que concita la atención del despacho, habrá que decir que el artículo 88 del Código Penal establece las causales de extinción de la sanción penal. 7CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159 BRAYAN YESID RÍOS RAMOS En el mismo sentido, el artículo 92 ib., indica que, una vez trascurrido el término de la pena impuesta en la sentencia, la rehabilitación de los derechos afectados por la pena privativa de la libertad operará de pleno derecho. 2.2.3. En el asunto, como se reseñó, la pena impuesta a BYRR, por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, corresponde a 18 meses de prisión y, a la fecha, se encuentra requerido para el cumplimiento de la pena irrogada, ya que en su contra media orden de captura, es decir, si bien se encuentra – actualmente – preso en la Estación de Policía de Barrios Unidos de esta ciudad, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el defensor, la privación de la libertad no corresponde al proceso de la referencia.» 8.5. A su turno, en decisión de segunda instancia el tribunal adujó: «3.3. Para el caso sub examine, -revisados los elementos obrantes-,
corresponde al proceso de la referencia.» 8.5. A su turno, en decisión de segunda instancia el tribunal adujó: «3.3. Para el caso sub examine, -revisados los elementos obrantes-, considera la Sala, asiste razón al Juez de primera instancia al concluir que BRAYAN YESID RÍOS RAMOS no ha cumplido la condena impuesta, toda vez que el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, -desde el 7 de octubre de 2022-, no se imputa a la actuación penal que nos ocupa, pues en realidad responde a la medida de aseguramiento impuesta en el proceso con radicación No. 150016099163-202153343.
Tal orden de captura fue materializada por la Policía Nacional el 7 de octubre de 2022, y, seguidamente, se celebró audiencia preliminar el 8 de octubre de 2022 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá, en la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural a BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, así como también canceló la respectiva orden de captura. 8CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159 BRAYAN YESID RÍOS RAMOS Así las cosas, se tiene que, incluso antes de que se profiriera orden de captura dentro de la presente actuación No. 2020-05545, -ya se dijo, el 11 de octubre de 2022-, BRAYAN YESID RÍOS RAMOS se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, valga decir, el identificado con radicación No. 2021-53343.
privado de la libertad por cuenta de otro proceso, valga decir, el identificado con radicación No. 2021-53343. En esos términos, resulta evidente, no procede la libertad por pena cumplida del sentenciado, pues, en sano criterio valorativo, bajo ninguna consideración es posible afirmar que ha estado privado de la libertad por virtud de esta actuación penal. Nótese que, si bien la detención preventiva no corresponde a una pena, en la eventualidad de una sentencia condenatoria dentro del proceso que motiva la medida de aseguramiento, el tiempo que esta perdure se computará como parte cumplida de la misma;10 se itera, respecto de ese proceso, lo que trasladado al caso que ocupa la atención de la Sala significa que el tiempo que BRAYAN YESID RÍOS RAMOS ha estado privado de la libertad dentro de la actuación con radicado No. 2021-53343 no es posible aplicarlo a esta - 202005545 01-, en la que, por consiguiente, la sanción de 18 meses de prisión por el delito de tentativa de hurto calificado agravado está pendiente de ejecutar, pues no resulta procedente ni lógica la privación de libertad simultánea. Ello explica que el juez de ejecución de penas haya oficiado para que una vez el sentenciado obtenga la libertad sea puesto a disposición de su despacho para el cumplimiento de la precitada pena, encontrándose la orden de captura No. 2022–2348 vigente.» 8.6. En consecuencia, las decisiones tanto del juzgado como del tribunal en torno a la solicitud se encuentran suficientemente razonadas,
orden de captura No. 2022–2348 vigente.» 8.6. En consecuencia, las decisiones tanto del juzgado como del tribunal en torno a la solicitud se encuentran suficientemente razonadas, pues resulta indiscutible que la solicitud de libertad por pena cumplida no procede porque no se puede afirmar que su privación de libertad se deba a la actuación penal en cuestión. El tiempo que ha estado en detención por razón del proceso No. 2021-53343 no se puede aplicar al proceso No. 202005545, donde aún está pendiente la sanción de 18 meses por tentativa de 9CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159 BRAYAN YESID RÍOS RAMOS hurto, cuestión diversa es que no se encuentre conforme con ellas. No obstante, el condenado puede reiterar su solicitud ante el juez natural, cuando cumpla con el tiempo de detención requerido. En conclusión, razonadas legalmente están las decisiones del 14 de mayo y 29 de agosto de 2024, las cuales fueron analizadas bajo la ausencia del supuesto objetivo que viabilizaría la concesión de la libertad por pena cumplida, la Sala negará las pretensiones de actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por BRAYAN YESID RÍOS RAMOS a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RAMOS a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
10CUI11001020400020240198100 Tutela de Primera Instancia 140159
BRAYAN YESID RÍOS RAMOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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