CSJ - STP12762-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12762-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220101802 Radicación n.° 125999 STP12762-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su solicitud de amparo en contra de Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas el 19 de marzo de 2021 y 15 de junio de 2022, en sede de primera y segunda instancia, al interior de proceso ordinario laboral impulsado por OMAIRA ROSA DE BORJA y otros, en las cuales negaron la11001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999 TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral n. o 44430318900220120001001. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:
44430318900220120001001. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] Manifiesta que ante el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante, se tramitó en primera instancia Proceso ordinario laboral radicado 44430318900220120001001 en donde figuran como demandantes Omaira Rosa De Borja y Otros en contra de la aquí convocante, siendo condenada en primera instancia por el accidente de trabajo sufrido por el ya fallecido Luis Manuel Ricardo de Borja. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en providencia del 15 de abril del 201 (sic), y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia – en su Sala Tercera de Descongestión.
Señala que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao mediante auto de obedézcase y cúmplase, continuó con el trámite del proceso, y profirió auto de mandamiento de pago, del que manifestó, no le fue debidamente notificado de forma personal. Adicionalmente insiste que en la disposición no se realizó pronunciamiento alguno relacionado con la valoración al cumplimiento de los acuerdos con los demandantes y que estaban debidamente suscritos en contratos de transacción ante notario. Frente a dicha situación interpuso el incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente el 19 de marzo de 2021 por el juzgado de conocimiento en primera instancia y fue confirmado en recurso de apelación desatado mediante auto del 15 de junio de
despachado desfavorablemente el 19 de marzo de 2021 por el juzgado de conocimiento en primera instancia y fue confirmado en recurso de apelación desatado mediante auto del 15 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. Reprocha el accionante que ante la indebida notificación, es que no pudo ejercer su derecho de contracción y defensa, cercenando la posibilidad de presentar las excepciones tendientes a controvertir la solicitud de ejecución y el auto que libró mandamiento de pago, así como, la aprobación de la liquidación del crédito 211001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999
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Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, no accedieron a la solicitud de nulidad por indebida notificación, para en su lugar proferir una nueva decisión de remplazo acorde a sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al establecer que las decisiones de los accionados de no acceder al incidente de nulidad por indebida notificación invocada por la parte actora, en sede de primera y segunda instancia, fue razonable. 2.1.- Refirió que la conclusión a la que arribaron los operadores judiciales se encontraba dentro del marco de lo
invocada por la parte actora, en sede de primera y segunda instancia, fue razonable. 2.1.- Refirió que la conclusión a la que arribaron los operadores judiciales se encontraba dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. 3.- TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 311001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999 TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por haber negado la nulidad por la supuesta indebida notificación, en autos del 19 de
proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por haber negado la nulidad por la supuesta indebida notificación, en autos del 19 de marzo de 2021 y 15 de junio de 2022, en sede de primera y segunda instancia, al interior de proceso ordinario laboral no 44430318900220120001001 impulsado por OMAIRA ROSA DE BORJA y otros? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. 411001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 511001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999
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contra tutela. 511001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999
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8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional
la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 611001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999
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d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela
dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, luego de la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 711001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999 TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. n.o 44430318900220120001001, impulsado por OMAIRA ROSA DE BORJA y otros, en contra de TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. , la última inició incidente de nulidad tras argumentar que no fue notificado del auto admisorio; sin embargo, en autos del 19 de marzo de 2021 y 15 de junio de 2022, en sede de primera y segunda instancia, los accionados no accedieron a esa solicitud. 13.- De la revisión del proveído de segunda instancia que puso fin a la controversia se advierte que, en él se expuso que el régimen de las nulidades procesales era de
solicitud. 13.- De la revisión del proveído de segunda instancia que puso fin a la controversia se advierte que, en él se expuso que el régimen de las nulidades procesales era de interpretación restringida y se encontraba definida en la norma procesal de manera taxativa -numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso-. 14.- Adujo que el proponente manifestó que el auto de mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2020 no le fue notificado de forma personal. Al respecto, dijo lo siguiente: […] Se memora que el proceso ejecutivo de la referencia, es seguido de un proceso ordinario laboral. De esta forma, si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago inicialmente debe ser notificado de manera personal, el inciso 2° del artículo 306 del Código General del proceso señala lo siguiente: "Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente (…). 15.- Seguidamente, sostuvo que, revisado el expediente, el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto, tuvo lugar el 811001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999 TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. 1º de septiembre de 2020 y que la apoderada de la parte
Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999 TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. 1º de septiembre de 2020 y que la apoderada de la parte demandante presentó la solicitud para la ejecución de la sentencia el 5 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término concedido por la norma. Respecto del auto fechado el 11 de diciembre de 2020, que libra mandamiento de pago, advirtió que el juzgado de circuito convocado hizo la publicación por estado 037 el 14 de diciembre de 2020. 16.- La decisión adoptada por el tribunal, mediante la cual confirmó el auto del a quo, de negar la prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación tuvo sustento en que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, las providencias que se dicten en el curso del proceso ejecutivo, serán notificadas por estado, siempre que « la solicitud de la ejecución se formul[e] dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso », como evidentemente ocurrió en la causa ejecutiva laboral materia de reproche. 17.- Ante este panorama, y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de
17.- Ante este panorama, y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 911001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999 TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en los medios de conocimiento obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, por el contrario, al advertir que las decisiones contra las que se interpuso la presente solicitud de amparo son razonables y se encuentras debidamente justificadas conforme a la
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, por el contrario, al advertir que las decisiones contra las que se interpuso la presente solicitud de amparo son razonables y se encuentras debidamente justificadas conforme a la normatividad vigente que regula la materia, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1011001020500020220101802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 125999
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V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11