CSJ - STP12762-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12762-2024 Radicación n.º 139856 (Acta n.º 227) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante RIGOBERTO MONTOYA ARANA frente a la providencia proferida el 20 de agosto de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y petición presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada (Caldas).
2. El trámite se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada y a la Procuraduría 255 Judicial Penal de la misma urbe. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 30 de agosto de 2024.Impugnación de tutela
Radicado Interno 139856 CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 2
II. ANTECEDENTES Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «Del contenido del escrito de tutela y las pruebas allegadas se extrae que Rigoberto Montoya Arana se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, por
«Del contenido del escrito de tutela y las pruebas allegadas se extrae que Rigoberto Montoya Arana se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. En junio de 2024 el actor radicó ante el Juez vigía de la condena solicitud tendiente a que se le conceda “la fase de mediana seguridad” y el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del penal, petición que fue reiterada el 10 de julio de 2024, sin que a la fecha haya sido resuelta. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
1. El Tribunal de a quo, acorde a los argumentos planteados, estimó que el problema jurídico de este asunto consistía en establecer si el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del penal presentada por RIGOBERTO MONTOYA ARANA el 11 de julio de 2024.
2. En el ejercicio del derecho de contradicción se destacan los siguientes aspectos:Impugnación de tutela
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3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que, en efecto, el 10 de julio de 2024 el accionante postuló el mencionado beneficio, razón por la cual, corrió
Seguridad de La Dorada indicó que, en efecto, el 10 de julio de 2024 el accionante postuló el mencionado beneficio, razón por la cual, corrió traslado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, a fin que realizara las gestiones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario2, y una vez se recibiera la propuesta de las directivas del establecimiento de reclusión, se procedería a desatar el pedimento del sentenciado.
4. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada no efectuó pronunciamiento alguno.
5. A partir del análisis de los medios de convicción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estableció que en calendas 8 y 11 de julio de 2024, el accionante solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas ante el juez que vigila su pena. No obstante, refirió «[l]a solicitud fue resuelta por el Juzgado ejecutor mediante proveído, de 2 de agosto de 2024, en el que se dispuso correr traslado de la solicitud a la CPAMS La Dorada para que efectuara el trámite necesario para la presentación de la propuesta del beneficio administrativo (…)».
6. Por consiguiente, indicó que desde la solicitud del aquí accionante hasta el momento en el que iniciaron las gestiones para reunir la documentación 2 Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se
hasta el momento en el que iniciaron las gestiones para reunir la documentación 2 Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (…).Impugnación de tutela
Radicado Interno 139856 CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 4 requerida, trascurrió un lapso de «17 días hábiles», y tampoco podría predicarse vulneración por parte del establecimiento donde purga su pena, en tanto, han trascurrido 9 días hábiles desde que el juez ejecutor les requirió para efectos de realizar el análisis de la gracia administrativa, en consecuencia resolvió negar la solicitud de resguardo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
1. RIGOBERTO MONTOYA ARANA presentó escrito de impugnación en el que vagamente mencionó que la Dirección del Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada a su juicio
impugnación en el que vagamente mencionó que la Dirección del Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada a su juicio presenta irregularidades en sus funciones, luego planteó «un llamado a la ministra de justicia MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MEJÍA que se le compulsen copias para que vea su forma de deshumanizar las cárceles congestionadas día a día, que no les dan el derecho que les corresponde alas (sic) p.p.l»; expuso un recuento de las connotaciones de los beneficios administrativos, el principio de favorabilidad para la concesión de subrogados, la función de ejecución de penas y su función resocializadora.
2. Finalmente, señaló que estaba siendo sometido a tratos crueles al negársele la concesión de la fase de media seguridad habiendo superando la tercera parte de la pena de prisión y que por «negligencia administrativa» se le desconoce su derecho al permiso administrativo de 72 horas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con el fin de conocer el avance del beneficio de permiso administrativo de 72 horas presentada por RIGOBERTO MONTOYA ARANA, una colaboradora del despacho del magistrado ponenteImpugnación de tutela
Radicado Interno 139856 CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 5 estableció comunicación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) a través del correo
Rigoberto Montoya Arana 5 estableció comunicación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) a través del correo electrónico institucional. Como respuesta, la autoridad remitió Oficio N. °223 del 19 de septiembre de 2024.
VI. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo
contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela Radicado Interno 139856 CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 6
4. Logra extraerse que RIGOBERTO MONTOYA ARANA expone su inconformidad al no haberse emitido respuesta al requerimiento consistente en permiso administrativo de 72 horas.
5. Pues bien, con Oficio N.°223 del 19 de septiembre de 2024 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sostuvo: «A la fecha de hoy, no se ha recibido la propuesta, ni documentación pertinente para el correspondiente estudio sobre el aval de este beneficio administrativo, por tanto, este Despacho no se ha pronunciado al respecto».
6. Resulta evidente que a la juez de vigía no le es posible resolver de fondo el beneficio postulado por el accionante porque el establecimiento carcelario no ha emitido los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
7. Si bien es responsabilidad de las cárceles enviar la documentación necesaria para evaluar los beneficios carcelarios, como las salidas de hasta 72 horas, esto no exime al juez vigía de su deber de tomar una decisión fundamentada. Incluso, si están pendientes documentos para otorgar un
necesaria para evaluar los beneficios carcelarios, como las salidas de hasta 72 horas, esto no exime al juez vigía de su deber de tomar una decisión fundamentada. Incluso, si están pendientes documentos para otorgar un beneficio, el juez debe ser proactivo y exigir a la cárcel que los entregue y una vez cumplido ese requisito, podrá realizarse el pronunciamiento solicitado.
8. En el sub judice, resulta palmaria la omisión del centro carcelario al no acatar el requerimiento de la judicatura, incluso al ser vinculado en este trámite, guardó silencio, en ese orden, el fallo impugnado se revocará; y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, en este caso, en garantía del principio de oficiosidad del juezImpugnación de tutela
Radicado Interno 139856 CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 7 constitucional3 se resguardará el debido proceso de RIGOBERTO
MONTOYA ARANA.
9. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, para que, en 8 días hábiles, contados a partir notificación este fallo, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, los documentos necesarios para estudiar la pretensión de permiso de 72 horas elevadas por el actor.
10. Asimismo, se establece que, en 8 días hábiles siguientes al recibo de la documentación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
horas elevadas por el actor.
10. Asimismo, se establece que, en 8 días hábiles siguientes al recibo de la documentación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, desate el pedimento permiso administrativo de hasta 72 horas.
11. Por último, se le aclara al actor que no es procedente que por esta vía preferente y sumaria se ordene una compulsa de copias a la señora ministra de justicia, en la medida que esa pretensión desborda las facultades y la ley le otorga al juez constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 3 Sentencia CC C 483-2008: (…) El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…).Impugnación de tutela
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1. REVOCAR el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de RIGOBERTO MONTOYA
ARANA.
CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 8
1. REVOCAR el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de RIGOBERTO MONTOYA
ARANA.
2. ORDENAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, para que, en 8 días hábiles, contados a partir notificación este fallo, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, los documentos necesarios para estudiar la petición de permiso de 72 horas elevadas por el actor.
3. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada que, en 8 días hábiles siguientes al recibo de la documentación, resuelva la pretensión de permiso administrativo de hasta 72 horas.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Radicado Interno 139856 CUI. 17001220400020240017301 Rigoberto Montoya Arana 9