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CSJ - STP12763-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12763-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° 126065 STP12763-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por PAULA ANDREA M ONTES A MAYA Y M ARÍA A LEJANDRA V ALENCIA MONTES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de julio 2022 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su solicitud de amparo en contra de

la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Armenia, el Portal de Armenia S.A, Hunter Douglas de Colombia SAS y Edificadora CAMU S.A.S., por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 El asunto fue asignado a la magistrada ponente el 26 de agosto de 2022 -ver acta de reparto secuencia 5804-.CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO En síntesis, la parte accionante objeta la decisión adoptada (i) por el juzgado demandado el 9 de septiembre de 2021, que libró mandamiento de pago y, entre otros, no accedió al pago de la indexación de las sumas de dinero solicitadas y (ii) aquella proferida el 17 de junio de 2022,

2021, que libró mandamiento de pago y, entre otros, no accedió al pago de la indexación de las sumas de dinero solicitadas y (ii) aquella proferida el 17 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal confirmó esa determinación al interior del proceso ejecutivo impulsado por los demandantes. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, las accionantes promovieron demanda ejecutiva laboral en contra

de Portal de Armenia SA, Constructora Camú LTDA hoy Edificadora Camú SAS y Hunter Douglas de Colombia SA hoy Hunter Douglas de Colombia SAS, en la que pretendieron que se librara mandamiento de pago por las sumas dinerarias que fueron reconocidas mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010, emitida al interior de un proceso ordinario laboral por esa célula judicial, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia de 18 de abril de 2012 y ratificada por esta Sala de Casación Laboral en sentencia de 3 de junio de 2020 que no casó el fallo recurrido. En el proceso ordinario laboral primigenio las accionantes llamaron a juicio a los demandados para que se les condenara a pagar la indemnización plena por los perjuicios derivados del accidente de trabajo en el que murió Alejandro Elías Valencia Sánchez, quien en vida fue el compañero permanente y padre respectivamente de las promotoras. En el trámite compulsivo, mediante proveído de 9 de septiembre

accidente de trabajo en el que murió Alejandro Elías Valencia Sánchez, quien en vida fue el compañero permanente y padre respectivamente de las promotoras. En el trámite compulsivo, mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de las demandadas y en favor de las aquí accionantes, por las siguientes sumas de dinero: 2CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065

PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO

1Por la suma de $202’711.240 por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor de la señora Paula Andrea Montes Amaya, conforme a la sentencia de primera instancia. 2Por la suma de $25’750.000 por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Paula Andrea Montes Amaya, conforme a la sentencia de primera instancia. 3Por la suma de $79’054.390 por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor de la señora Maira Alejandra Valencia Montes, conforme a la sentencia de primera instancia. 4Por la suma de $25’750.000 por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Maira Alejandra Valencia Montes, conforme a la sentencia de primera instancia. Entre otras disposiciones, en el numeral quinto no accedió a ordenar la indexación de las sumas de dinero solicitadas, pues dicho concepto no fue objeto de condena. Inconformes con lo resuelto, las ejecutantes formularon recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, por proveído de 17 de junio hogaño confirmó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que nuevamente se examinara la

apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, por proveído de 17 de junio hogaño confirmó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que nuevamente se examinara la petición de embargo realizado por las promotoras, respecto de los bienes raíces que han sido denunciados como de dominio de ejecutada Hunter Douglas de Colombia SA. Las accionantes censuraron la decisión del colegiado, puntualmente, por confirmar negar la indexación solicitada, pues indicaron que existe precedente jurisprudencial que dispone que las condenas deben ser indexadas de oficio, por lo que con su negación se les vulneró su derecho a la igualdad, agregaron que las providencias judiciales deben estar en consonancia con lo pretendido en la demanda. Con fundamento en lo anterior, pidieron: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral quinto del auto de fecha 9 de septiembre de 2021 proferido por el juez de primera instancia mencionado en este escrito y el numeral segundo de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 17 de junio de 2022 en el proceso radicado bajo el No. 63001310500220070051604 y como medida tendiente a establecer los derechos fundamentales se ordene al juez colegiado que expida una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de las señoras PAULA ANDREA MONTES AMAYA y

MAIRA ALEJANDRA VALENCIA MONTES.

3CUI: 11001020500020220099102

que expida una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de las señoras PAULA ANDREA MONTES AMAYA y

MAIRA ALEJANDRA VALENCIA MONTES.

3CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065

PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al establecer que las decisiones de los accionados, de no acceder a la indexación de las sumas dinerarias reclamadas por la parte demandante en el proceso ejecutivo objetado, fueron razonables. 2.1.- Refirió que los accionados no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los desatinos endilgados por la parte interesada, por tanto, no era procedente la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 2.2.- Adujo que los proveídos objetados no incurrieron en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Especialmente, tuvo en cuenta que desde las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral, se denotaba que las condenas concedidas a favor de las accionantes no estaban sujetas a ser indexadas, en ese sentido, si las autoridades judiciales omitieron pronunciarse acerca de la pretensión relativa a la indexación de las sumas de dinero pretendidas, debieron solicitar la adición de la

las accionantes no estaban sujetas a ser indexadas, en ese sentido, si las autoridades judiciales omitieron pronunciarse acerca de la pretensión relativa a la indexación de las sumas de dinero pretendidas, debieron solicitar la adición de la sentencia conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no emplearon tal mecanismo de defensa judicial. 3.- PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y MARÍA ALEJANDRA VALENCIA M ONTES impugnaron el fallo de primer grado y, 4CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO pidieron su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora con el auto del 9 de septiembre de 2021, en el cual el juzgado demandado no

b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora con el auto del 9 de septiembre de 2021, en el cual el juzgado demandado no accedió al pago de la indexación de las sumas de dinero solicitadas y, con el proveído del 17 de junio de 2022, en el cual el tribunal confirmó esa determinación, al interior del proceso ejecutivo impulsado por los demandantes? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 5CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 6CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 11001020500020220099102

generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela

dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. 8CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065

PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO

e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que PAULA A NDREA M ONTES A MAYA Y MARÍA A LEJANDRA V ALENCIA M ONTES promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de Portal de Armenia SA, Constructora Camú LTDA hoy Edificadora Camú SAS y Hunter Douglas de Colombia SA -hoy Hunter Douglas de Colombia SAScon el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas dinerarias que fueron reconocidas mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que fue confirmada el 18 de abril de 2012 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia de 18 de abril de 2012, y ratificada el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, en decisión que no casó el fallo recurrido. 13.- En esa actuación las aquí demandantes pidieron

sentencia de 18 de abril de 2012, y ratificada el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, en decisión que no casó el fallo recurrido. 13.- En esa actuación las aquí demandantes pidieron que se libre mandamiento de pago y en auto del 9 de septiembre de 2021, el juzgado accedió a esa solicitud; no obstante, en el numeral 5º negó la indexación pretendida al establecer que aquella no fue dispuesta en la sentencia del proceso ordinario laboral. 14.- El 17 de junio de esta anualidad la Sala Civil, Familiar, laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. 9CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO 15.- En esa oportunidad, la colegiatura accionada inicialmente determinó que debía establecer si había lugar a expedir la orden de desembolso por concepto de indexación de los montos que fueron decretados judicialmente en el fallo proferido al interior del proceso ordinario laboral. 16.- Luego, destacó que el trámite ejecutivo no se dirigía a obtener el reconocimiento de una acreencia que carezca de certeza, sino que «se orienta a cobrar un compromiso cierto y actual, de modo que no requiera de un juicio previo para ser declarado, de allí que con miras a entablar una pretensión coercitiva, es preciso aportar al plenario el o los documentos que permitan constatar la presencia de una deuda insoluta». 17.- Por lo anterior, afirmó que los denominados títulos

declarado, de allí que con miras a entablar una pretensión coercitiva, es preciso aportar al plenario el o los documentos que permitan constatar la presencia de una deuda insoluta». 17.- Por lo anterior, afirmó que los denominados títulos de ejecución, entre los que destacó los de carácter judicial, sirven como fundamento para proponer la solicitud compulsiva, «siempre que den un débito claro», por tanto, las órdenes deben ser expresas. 18.- Seguidamente, expuso que el concepto respecto del cual se buscaba el pago (indexación), de ninguna manera resultaba ejecutable, en razón a que estaba desprovisto de la característica de ser expreso, por ende, carente de exigibilidad. 19.- Resaltó que en sentencia de 8 de septiembre de 2010 se condenó a los demandados a cancelar en favor de las aquí accionantes determinadas sumas de dinero por 10CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO concepto de lucro cesante causado y futuro, así como por concepto de daños morales, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por ese tribunal. Último que fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente a los recurrentes por sentencia de 3 de junio de 2020. Es decir, que el proceso ejecutivo debía « alcanzar la satisfacción de los créditos ahí contenidos tenía que sujetarse estrictamente a los parámetros y cuantías que fueron concretadas ». Al respecto, sostuvo lo

sentencia de 3 de junio de 2020. Es decir, que el proceso ejecutivo debía « alcanzar la satisfacción de los créditos ahí contenidos tenía que sujetarse estrictamente a los parámetros y cuantías que fueron concretadas ». Al respecto, sostuvo lo siguiente: […] Bajo el horizonte trazado, es de aseverar, como corolario, que en la presente ocasión corusca acéfalo de procedibilidad expedir la clamada orden de cubrimiento coactivo a título de indexación de los valores que fueron dispuestos en pronunciamiento que puso fin al itinerario ordinario laboral, debido a que el rubro cuyo desembolso se incoa jamás fue incluido en la condena que él da cuenta y al que se contrae la demanda de pago apremiado, sin que la coerción, subrayemos o relievemos, pueda desbordar esos precisos contornos o límites, en tanto que, destaquemos, los juicios de categoría compulsiva se fundan en pasivos puntuales, explícitos y actualmente exigibles, siendo que los créditos que reúnen esas especificaciones tratándose del caso sub judice no pueden ser otros que los efectivamente reconocidos en el fallo de primer grado y que fueron avalados por esta Superioridad, proveído último que además, como se apuntó, líneas atrás, fue dejado indemne por el Cuerpo Ápice de la Justicia Ordinaria. 20.- También resaltó que no era aplicable la sentencia SL359-2021, aludida por los aquí accionante, por cuanto en esa ocasión se «analizó un asunto de contornos disímiles al de

20.- También resaltó que no era aplicable la sentencia SL359-2021, aludida por los aquí accionante, por cuanto en esa ocasión se «analizó un asunto de contornos disímiles al de ahora, ya que tal resolución fue emitida en el entorno de una cuerda instrumental ordinaria, cuya pretensión esencial era de textura declarativa, en la que, […] la promotora de la pendencia aspiraba al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en tanto que en la actual vía procesal estamos en presencia de un proceso de tipo coactivo, por cuyo 11CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO conducto, iteramos, se demanda el cobro obligado de unos compromisos que se hallan respaldados por un título ejecutivo de orden judicial, en el que aparecen unas condenas que tienen que ver con reconocimiento de derecho de estirpe empleaticia». 21.-Ante este panorama, y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 22.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las

por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues tal y como lo refirió el a quo, en el proceso ordinario laboral no se dispuso la indexación de las condenas impuestas y, si los interesados consideraban que se omitió un pronunciamiento en ese sentido, bien pudieron haber solicitado la adición de la 12CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065 PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO sentencia conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso. f. Conclusión 23.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el amparo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13CUI: 11001020500020220099102 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126065

PAULA ANDREA MONTES AMAYA Y OTRO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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