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CSJ - STP12764-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12764-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220097102 Radicación n.° 126088 STP12764-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, quince (15) de septiembre dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL

[UGPP], contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de esta capital. En síntesis, aquel refiere la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera», por parte de los accionados con las decisiones del 21 de mayo y 30 de noviembre de 2021 en las cuales se concedió pensión de jubilación en favor de CARLOS J ULIO

RODRÍGUEZ LOZANO.CUI: 11001020500020220097102

Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP Fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral n. o 11001310503620190058201.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo, de la siguiente forma: La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al

11001310503620190058201.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo, de la siguiente forma: La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Carlos Julio Rodríguez Lozano formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se le ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 21 de abril de 2011, en los términos del artículo 41 del convenio colectivo 1998-1999, liquidada con el último salario devengado actualizado, reajustes legales, mesadas adicionales de julio y diciembre, costas, ultra y extra petita. Luego de agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 21 de mayo de 2021 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá reconoció el derecho prestacional perseguido por el demandante, a partir de la fecha solicitada, en cuantía de $2466.556, por 14 mesadas al año, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a 31 de mayo de 2016 y condenó a la demandada a pagar el retroactivo generado por la pension convencional desde el 31 de mayo de 2016 por 14 mesadas

con anterioridad a 31 de mayo de 2016 y condenó a la demandada a pagar el retroactivo generado por la pension convencional desde el 31 de mayo de 2016 por 14 mesadas anuales y las que se siguieran causando, debidamente indexadas a la fecha de pago efectivo y autorizó el pago por aportes a salud. Al ser apelada dicha determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, en el cual dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada para en su lugar DECLARAR que la pensión convencional de jubilación otorgada al demandante es compatible con la eventual prestación de vejez que reconozca 2CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP Colpensiones o alguna AFP al actor, caso en que la UGPP solo asumirá el mayor valor […] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a 04 de junio de 2016.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado y consultado, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional generado desde el 04 de junio de 2016., por 14 mesadas al año y las que se sigan causando, debidamente indexado hasta la calenda del pago efectivo.

y pagar al demandante el retroactivo pensional generado desde el 04 de junio de 2016., por 14 mesadas al año y las que se sigan causando, debidamente indexado hasta la calenda del pago efectivo.

CUARTO: CONFIRMA la decisión de primera instancia en lo demás.

Explicó la tutelante que el actor nació el 21 de abril de 1956, de manera que cumplió 55 años en el 2011 y que prestó sus servicios a la Caja Agraria del 3 de febrero de 1976 al 27 de junio de 1999, para un total de 23 años, 4 meses y 25 días, siendo su último cargo el de director III Grado 09 en la Gerencia Regional de Boyacá, sede Labranzagrande, lo que develaba que si bien contaba con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria, también lo era que al 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de 55 años de edad, fecha máxima de vigencia de la convención colectiva 1998-1999 acorde con lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, tal y como se determinó en la Resolución No. 2302 del 24 de agosto de 2011, que negó la presentación reclamada. Adujo que verificado el expediente pensional se observó que por medio de la Resolución No. GNR 246970 del 3 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Carlos Julio Rodríguez Lozano, en cuantía de $1.055.627 para el 01 de mayo de 2011 de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Carlos Julio Rodríguez Lozano, en cuantía de $1.055.627 para el 01 de mayo de 2011 de conformidad con la Ley 33 de 1985. Así sostuvo, entre otras cosas, que: El Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones y literalidad contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999 en su artículo 41 que señalaba que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, se debía cumplir con 20 años de servicios y acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres, sin embargo en este caso no se cumplieron dichas condiciones, toda vez que para el año 1996 si bien el señor RODRIGUEZ LOZANO ya había cumplió con más de 20 años de servicios, sólo hasta el 21 de abril de 2011 cumplió los 55 años 3CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP edad, no obstante, para esta última fecha ya no se encontraba vigente la convención colectiva.  Las decisiones judiciales objeto de controversia en la presente acción, no se adecuan a la jurisprudencia constitucional en materia derechos adquiridos, ya que se interpreta que en el caso de convención colectiva 1998-1999, para acceder al

acción, no se adecuan a la jurisprudencia constitucional en materia derechos adquiridos, ya que se interpreta que en el caso de convención colectiva 1998-1999, para acceder al reconocimiento de la prestación sólo basta con cumplir el requisito del tiempo de servicios, determinándolo como un requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse después del 31 de julio de 2010, a pesar de que tener dicha condición sea un requisito para acceder al derecho. Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente otorgada vía judicial y, además, que se había causado un perjuicio irremediable a la entidad por las elevadas sumas que deben pagarse al actor. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto los fallos de primera y segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal emita nueva decisión en la que se negaran las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el actor, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se

vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto se resolviera el recurso de revisión que iniciará en virtud de la negativa de la tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar quebrantado el principio de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Adujo que la última decisión emitida dentro del proceso censurado fue proferida el 30 de noviembre de 2021 y fue notificada a las partes el 11 de enero de 2022; no

4CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP obstante, el amparo fue propuesto el 13 de julio de esta anualidad, es decir, pasados 6 meses, lapso que no era razonable. 2.2.- Destacó que la UGPP no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo que decretó la pensión que ahora objetaba por esta vía excepcional, razón por la que no podía promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 2.3.- Adujo que la Unidad cuenta con la posibilidad de presentar la acción de revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Señaló que no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio,

presentar la acción de revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Señaló que no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues aquella no demostró estar en presencia de un perjuicio actual e inminente que permitiera la intervención del juez constitucional. Agregó que «no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhortará a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos». 3.- El subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL

[UGPP] manifestó que el requisito de inmediatez debe superarse al primar el derecho sustancial y la defensa del patrimonio público. 5CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP 3.1.- Aseguró que para determinar si un perjuicio es irremediable o no debía hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión

reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá debe ser acatada; es grave en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos. 3.2.- Insistió en que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el amparo era procedente ante la violación de los derechos fundamentales que, como se demostró, se configura en contra de la UGPP, al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión convencional. 3.3.- Aseguró que el A quo no aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU427-2016 que habilita la interposición de la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión de un fallo que 6CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP niega la protección de los derechos fundamentales invocados.

defensa, omisión que dio lugar a la emisión de un fallo que 6CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP niega la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.4.- Señaló que acudió al presente trámite constitucional, en aras de obtener la intervención del juez de tutela y evitar un grave perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la pensión reconocida a REIGNERIO DE JESÚS JIMÉNEZ MUÑOZ, lo cual habilita la iniciación de esta acción en virtud a que la acción de revisión no es un mecanismo eficaz para evitar la configuración de un perjuicio económico que se causará al erario, porque ante el cumplimiento de la sentencia y la consecuente orden de pago, será imposible recuperar los dineros pagados. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico. 7CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la UGPP al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada por CARLOS J ULIO R ODRÍGUEZ LOZANO? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 8CUI: 11001020500020220097102

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 8CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. Incumplimiento del

continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. Incumplimiento del principio de subsidiariedad.

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la 10CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencia CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 11.- En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con las decisiones

explicarse: 11.- En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada en su contra por CARLOS JULIO RODRÍGUEZ LOZANO. 12.- Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está satisfecho el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 13.- Aunado a lo anterior, a la Sala de Casación Laboral le asistió razón cuando indicó que la UGPP cuenta con la 11CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:

[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

UGPP posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 14.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo

de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 14.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de 12CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 15.- De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia

original]. 15.- De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 13CUI: 11001020500020220097102

ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 13CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP 16.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tales afirmaciones se fundamentan en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista, genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 17.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con una determinación judicial en firme, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. e. Conclusión 18.- Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de

podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. e. Conclusión 18.- Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través del recurso de casación y al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], 14CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI: 11001020500020220097102 Tutela segunda instancia n.° 126088 UGPP

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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