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CSJ - STP12764-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12764-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12764-2024 Radicación n.° 139886 (Acta n.° 227) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, trabajo e integridad, presuntamente vulnerados por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 02 de septiembre de 2024.CUI No. 11001023000020240086401

Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 2

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «El accionante inició tramite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, trabajo e integridad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, a través de sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2021 en la acción de tutela radicado n.º

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, a través de sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2021 en la acción de tutela radicado n.º 27001408800220210008201, compulsó copias para que se investigara la actuación del hoy promotor, en calidad de apoderado judicial de la allí tutelante, por presuntamente presentar dos acciones de tutela anteriores por los mismos hechos y derechos - 270014009002202100013 y 27001408800220210008200. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, declaró al hoy accionante responsable de incumplir «el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo atribuida la conducta a título de “DOLO”». En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. Inconforme con la decisión, el disciplinado, actual tutelante, presentó recurso de apelación. Sin embargo, a través de sentencia de 15 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. El convocante acude a la tutela porque considera que las accionadas, desconocieron el «principio de tipicidad en derecho disciplinario y utiliza[ron]

Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. El convocante acude a la tutela porque considera que las accionadas, desconocieron el «principio de tipicidad en derecho disciplinario y utiliza[ron] el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal, con la diferencia que, en materia penal, existe excepciones por la admisión del delito o culpa». Afirma que, aunado a ello, incurrieron en: (i) defecto material o sustantivo, debido a la inaplicación de los criterios para la graduación de la sanción estipulados en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) desconocimiento del precedente. Agrega que su intención no fue causarle un daño a la Secretaría de Educación del Chocó con la interposición de las tutelas, ni actuó con temeridad y mala fe o malicia, circunstancia que no fue tenida en cuenta por las convocadas, a las cuales, en su sentir, «no les importa si el abogado pende única yCUI No. 11001023000020240086401 Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 3 exclusivamente de su profesión, de la cual dependen personas a su cargo que alimentar, por ser taxativas. Exegéticas». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene emitir una decisión de reemplazo

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. El 05 de julio de 2024, la Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.

3. A través de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR el amparo invocado», al considerar lo siguiente: «Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.

En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.»

IV. DE LA IMPUGNACION

en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El libelista impugnó el fallo, reiteró los hechos que generaron la presente acción constitucional e indicó que acudió al mecanismo de protección al considerar que fue sancionado de manera arbitraria por lasCUI No. 11001023000020240086401

Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 4 accionadas, sin que se considerara que su actuar «fue en procura de los derechos de sus prohijados, mismos que declararon haber recibido a satisfacción los beneficios de su gestión». 4.1. Señaló que no tiene ninguna intención de revivir los trámites constitucionales por los cuales se le compulsaron copias, sino, que actúa solo y únicamente en protección de sus derechos, «que se están viendo perturbados por la autoridad disciplinaria, desconociendo que en su ejercicio actuó estrictamente en la procura de sacar adelante los derechos de sus apadrinados». 4.2. Aseguró que el fallo impugnado va en contravía de lo decidido e la sentencia constitucional T-316-2019 y T-836-2001 que señalan: «PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio

El abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para regular la

prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio -Jo cual excluye, por supuesto, una indebida intromisión en su fuero interno-, pues la actividad de este profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su conducta está vinculada con la protección del interés general DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal La acción disciplinaria del Estado supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente, están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al derecho disciplinario mutatis mutandis, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in ídemCUI No. 11001023000020240086401 Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 5 PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal.» 4.3. Posterior a referirse sobre las diferencias entre el dolo y la culpa, y reiterar lo señalado en la demanda inicial, indicó que una sanción como la impuesta, viola sus derechos fundamentales y

4.3. Posterior a referirse sobre las diferencias entre el dolo y la culpa, y reiterar lo señalado en la demanda inicial, indicó que una sanción como la impuesta, viola sus derechos fundamentales y los de su familia. 4.4. Manifestó que, promover varias acciones de tutela respeto de los mismo hechos y pretensiones, no debería tener una sanción de dos (2) años; infirió que hay casos similares en los cuales abogados han recibido una sanción de cuatro (4) meses, sin señalar cuales son estos.

5. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo invocado y se concedan sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá aCUI No. 11001023000020240086401

Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 6 revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 6 revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. La presente acción se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, trabajo e integridad, de PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y consecuentemente en si la sanción impuesta al demandante es en exceso drástica y arbitraria.

10. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI No. 11001023000020240086401 Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 7

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).

13. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos porCUI No. 11001023000020240086401 Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 8 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las distintas

Rad. 139886 8 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las distintas jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

Análisis del caso concreto.

15. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) contra las decisiones censuradas no cabe ningún recurso; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que busca se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Choco y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 20

cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que busca se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Choco y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 20 de abril de 2022, y 15 de mayo de 2024, respectivamente ; (iii) no se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI No. 11001023000020240086401 Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 9

16. Una vez superados los requisitos generales, procede la Sala a verificar la presunta configuración de defecto especifico alguno.

17. Antes de analizar la decisión censurada, advierte la Sala que el accionante a lo largo de su escrito de impugnación reiteró que su actuar se debió siempre en la búsqueda del beneficio de sus prohijados. Lo que en su criterio se encuentra respaldado por las sentencias de constitucionalidad T316 de 2019 y 836 de 2001. Sobre este aspecto se debe resaltar que, tal y como lo indica el extracto jurisprudencial por él traído al presente trámite, «[e]l abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico».

18. En ese sentido, no existe labor en favor de los mandantes que

se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico».

18. En ese sentido, no existe labor en favor de los mandantes que habilite al profesional en derecho a desacatar las disposiciones legales y constitucionales, pues se recuerda, quien es licenciado en la profesión de la abogacía se encuentra sometido de igual forma al imperio de la Ley y tiene una mayor obligación de actuar con lealtad y buena fe.

19. Ahora, aclarado lo anterior, respecto a la sanción impuesta por la Comisión Seccional y confirmada por la por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, observa la Sala que en la providencia proferida por esta última autoridad se indicó: «Destáquese que en sub Judice no solo no existió en la relación de hechos siquiera la mención de una nueva situación que justificase que un nuevo juez constitucional estudiase el asunto, sino que bajo la gravedad del juramento se expresó por el sancionado CUESTA ALLÍN que no se había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, cuando lo cierto es que el ruego tuitivo

No. 2 que tuvo como radicado el No. 27001408800220210008200/01 fue presentado el 8 de septiembre de 2021 luego de que se presentara y fallará la tutela No. 1 de radicado 27001400900220210001300 presentada el 24 de febrero anterior y fallada el 8 de marzo de 2021, razón por la cual se ordenó

tutela No. 1 de radicado 27001400900220210001300 presentada el 24 de febrero anterior y fallada el 8 de marzo de 2021, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias por el Juzgado informante y al materializar laCUI No. 11001023000020240086401 Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 10 comparación de los amparos constitucionales tanto la primera como este fallador ad quem advertimos la configuración de la temeridad, conducta que a todas luces configuró el actuar sancionable disciplinariamente. Lo que a renglón seguido desdibuja cualquier argumento encaminado en deprecar la falta de intención de inducir al Juez en error, pues precisamente el Decreto 2591 en su artículo 37 destaca la importancia del juramento […]. (…) Sin mayores elucubraciones lo que debe decirse es que el principio de legalidad rige en toda actuación jurisdiccional y como nota característica la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 tiene, por ocasión de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, preestablecida la dosimetría de la sanción cuando se incurre en una presentación temeraria de tutelas, luego al existir un mínimo a imponer, cual es la suspensión en el ejercicio profesional durante un lapso de 2 años, la aplicación de tal punición responde plenamente al principio de legalidad y no sujetarse al mismo si comportaría una falla de dosificación. Mírese que solo en esta falta el legislador dispuso una tarifa sancionatoria que

punición responde plenamente al principio de legalidad y no sujetarse al mismo si comportaría una falla de dosificación. Mírese que solo en esta falta el legislador dispuso una tarifa sancionatoria que determina un mínimo a imponer, pues en el referido artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se establece lo siguiente: "ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." (Negrilla fuera del texto original) Colofón de lo destacado, no puede hablarse de una sanción impuesta con mayor severidad, entendida la palabra como un trato desigual o injustificado para el procesado disciplinariamente, pues el órgano legislativo dispuso tal consecuencia y en el caso de la temeridad en tutela no es dable imponer una sanción de menor entidad, ello independientemente de que a conductas de muy alta lesividad ética se le impongan sanciones de menor entidad, por cuanto la punición disciplinaria se estudia en cada caso en concreto y en el sub examine debe resaltarse que la sanción impuesta al encartado incluso pudo ser más gravosa.»

20. Las accionadas actuaron con apego a la ley, pues el Decreto

punición disciplinaria se estudia en cada caso en concreto y en el sub examine debe resaltarse que la sanción impuesta al encartado incluso pudo ser más gravosa.»

20. Las accionadas actuaron con apego a la ley, pues el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 38 la sanción administrativa aCUI No. 11001023000020240086401

Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 11 imponer cuando los abogados, ahora licenciados en Derecho, promuevan dos o más acciones de tutela con el mismo petitum y objeto. En ese sentido, la sanción es objetiva y no se presta para interpretaciones subjetivas del funcionario judicial, por lo que no se configuró ningún defecto específico que permita la intervención del juez constitucional.

21. En todo, la decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las disposiciones legales que gobiernan el proceso disciplinario y de tutela.

22. Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Como está claro que esa acción no es una herramienta jurídica adicional para prolongar debates agotados en el proceso natural, en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Ahora, que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida la actuación ni la hace susceptible de modificarse por tutela,

convertiría prácticamente en una tercera instancia. Ahora, que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida la actuación ni la hace susceptible de modificarse por tutela, menos si la determinación se adoptó razonablemente y con apego a la ley.

23. Según el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 15 de mayo de 2024 es razonable y está sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigentes. Además, reitera la Sala, no se advierte la configuración de ningún defecto específico que determine su intervención de oficio.

24. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone confirmar el fallo impugnado.CUI No. 11001023000020240086401

Pedro Ignacio Cuesta Allín Impugnación de tutela Rad. 139886 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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