CSJ - STP12765-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220087401 Radicación n.° 126141 STP12765-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de los Juzgados 29 Penal del Circuito y 3º Penal Municipal, y la Fiscalía 132 Especializada, todos de esa ciudad.
En síntesis, la accionante objeta los proveídos del 25 de junio y 19 de julio de esta anualidad, en los cuales, los accionados, en primera y segunda instancia, declararon la improcedencia de la acción de habeas corpus que aquella promovió.CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141
MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: Manifiesta la señora MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA que se encuentra detenida desde el 15 de diciembre de 2020, procesada por el delito CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO POR DARSE CON FINES DE ESTUPEFACIENTES EN
se encuentra detenida desde el 15 de diciembre de 2020, procesada por el delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR DARSE CON FINES DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, habiendo solicitado la libertad por vencimiento de términos, a través de la acción de habeas corpus, en atención a que no se ha proferido el fallo de condena, pero la misma le fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y confirmada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decisiones judiciales que considera se constituyen en una vía de hecho. En su sentir, es evidente que existe vencimiento de términos, habiendo fenecido el término establecido por el legislador para culminar el proceso penal, lo cual es una vulneración al debido proceso. Advierte que no tiene antecedentes penales y que es madre cabeza de familia, con tres hijos menores, un padre de la tercera edad, estando en situación de extrema pobreza, abrumada por el consumo de droga.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al determinar que las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus impetrada por la actora, en sede de primera y segunda instancia, fueron razonables.
decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus impetrada por la actora, en sede de primera y segunda instancia, fueron razonables. 2.1.- Adujo que los demandados adecuadamente advirtieron incumplido el principio de subsidiariedad, toda 2CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA vez que es al interior el proceso que se adelanta contra la accionante, donde debe alegar el vencimiento de términos. 2.2.- Manifestó que la parte actora pretendía revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio y por el juez competente. Agregó que no es viable acudir al juez constitucional pues la labor de este funcionario no consiste en actuar como una instancia adicional. 3.- MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA impugnó el fallo y pidió su revocatoria al asegurar que los términos en el proceso que se le adelanta se encuentran vencidos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías
vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por la emisión de los proveídos del 25 de junio y 19 de julio de esta anualidad, en 3CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA los cuales, en sede de primera y segunda instancia, declararon improcedente la acción de habeas corpus por incumplimiento del principio de subsidiariedad? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 4CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141
MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las 5CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, comoquiera que contra los proveídos censurados, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 6CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141
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sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 6CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto” en las decisiones que declararon improcedente la acción de habeas corpus 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso n. o 0500160000002021-00272 en contra de MARÍA N ORELLY VERGARA VALENCIA por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos. En la actualidad se está llevando a cabo la audiencia preparatoria. 13.- Al considerar que los términos en esa actuación estaban vencidos, MARÍA N ORELLY V ERGARA V ALENCIA interpuso acción de habeas corpus. 14.- En auto del 25 de junio de esta anualidad el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción por el
interpuso acción de habeas corpus. 14.- En auto del 25 de junio de esta anualidad el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la parte afectada no solicitó de forma previa, la libertad por vencimiento de términos. 7CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA 15.- Esa decisión fue recurrida por la parte interesada y el 19 de julio de esta anualidad el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó con los mismos argumentos. El ad quem adujo que le asistió razón al a quo, toda vez que no se demostró que la actora haya elevado en el proceso que se le adelanta, ninguna solicitud concerniente a la revisión procesal de los términos establecidos en la Ley 906 de 2004. 16.- Refirió que, si bien la parte aquí actora aludió un posible trato desigual frente a otros coacusados, no explicó las razones por las cuales ello existía entre la demandante y los demás coacusados. Al respecto dijo lo siguiente: […] no se advierte que se haya agotado un trámite procesal anterior que procure la revisión judicial de la viabilidad de otorgar una libertad por vencimiento de términos dentro de la teleología de la normatividad que la posibilita, en el contexto de la valoración de los términos razonables de la privación preventiva de la libertad de quien no ha sido condenado y por ello debe ser tratado como
la normatividad que la posibilita, en el contexto de la valoración de los términos razonables de la privación preventiva de la libertad de quien no ha sido condenado y por ello debe ser tratado como inocente, mas no, con respecto a la razonabilidad de los términos procesales, valoración que debe realizarse en punto de la dinámica del trámite y la verificación de los presupuestos que determinan la viabilidad o no de restablecer el referido derecho fundamental. Por lo que advierte este Despacho, que lo que pretende el apoderado judicial al incoar la presente acción constitucional, no es otra cosa que sustituir las instancias legales judiciales dispuestas en el estatuto procesal, a fin de acceder a lo pretendido, precisándose que, de la carpeta de estudio, no figura ninguna circunstancia de prolongación ilícita de la libertad, ni providencia alguna arbitraria o ilegal que dé lugar a la configuración de una vía de hecho; pues lo que es visible, es que efectivamente VERGARA VALENCIA se encuentra privada de su libertad mediante providencia judicial, la cual se legalizó mediante boleta de detención Nº 70 del pasado 20 de diciembre de 2020. 8CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA 17.- De la lectura de las decisiones censuradas se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las
17.- De la lectura de las decisiones censuradas se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinaron que correspondía al actor, previo a incoar la acción de hábeas corpus y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, pedir la libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías para que, en virtud de lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, analizaran su caso, sin embargo, ello no ocurrió. Dada esta situación, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 19.- En ese sentido, se pone de presente a la accionante que, de considerar que los términos de ley están vencidos, tal y como le manifestaron los accionados, para obtener el fin pretendido mediante esta acción constitucional le corresponde solicitar la libertad ante el juez de control de garantías, pues el juez de tutela no puede abrogarse las funciones dispuestas por el legislador a otras autoridades que, para el caso concreto, son las llamadas a resolver ese tipo de solicitudes en un lapso razonable. Conclusión 20.- En síntesis, al incumplirse el principio de subsidiariedad porque la actora cuenta con los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para discutir el eventual vencimiento de términos en el proceso penal
subsidiariedad porque la actora cuenta con los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para discutir el eventual vencimiento de términos en el proceso penal 9CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141 MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA adelantado en su contra, de los cuales aún no ha hecho uso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 05001220400020220087401 Tutela segunda instancia n.° 126141
MARÍA NORELLY VERGARA VALENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11