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CSJ - STP12765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12765-2024 Radicación N°. 139763 (Acta N°. 227) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante INGRID ESLAIT AKLE a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional de Barranquilla y la Fiscalía 30 Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/2000. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 28 de agosto de 2024.Impugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 2

2. Al trámite se vinculó a quienes hacen parte del proceso con

SPOA No. 317.247.

II. HECHOS Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: «La parte activa indicó que ante la fiscalía accionada se encuentra el proceso con SPOA 317-247, que versa sobre una denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Argüello Willisch el 29 de agosto de 2017, por unos presuntos hechos acaecidos en el año 1963, contra el señor Camilo

proceso con SPOA 317-247, que versa sobre una denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Argüello Willisch el 29 de agosto de 2017, por unos presuntos hechos acaecidos en el año 1963, contra el señor Camilo Eslait Murad, padre de las señoras INGRID ESLAIT AKLE y LINDA

ESLAIT AKLE.

Agrega que, la FISCALÍA TREINTA (30) UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600/2000, mediante providencia de fecha diciembre 5 de 2018, profirió resolución inhibitoria, bajo el fundamento jurídico que los delitos en investigación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, se encuentran prescritos, además, se abstuvo de restablecer el derecho solicitado por el apoderado de la parte civil “hasta tanto no se tenga claridad sobre el origen legal de la titularidad del predio denominado el TREBAL”, para lo cual ordenó las siguientes pruebas: “Requerir a la Notaria(sic) Primera del Circulo(sic) de Barranquilla para que remitan copia de la escritura pública No. 1 del 31 de diciembre de 1886 de la Notaria(sic) Primera de Barranquilla (sic) por compra que hizo el municipio de Tubara(sic) al señor MANUEL MARIA PALACIO Y OTROS y a través de un perito, se determine si estos linderos efectivamente corresponden a los

especificados en el mapa del Instituto geográfico(sic) de Agustin(sic)Impugnación de tutela Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 3 Codazzi y los linderos en la escritura pública No. 89 del 5 de febrero de 1992 de la Notaria(sic) Única de Baranoa”. Señala que, ante dicha resolución, el apoderado de la señora LINDA ESLAIT AKLE, solicitó se revocara por ilegal, toda vez que, por haberse ordenado la terminación de la investigación por prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Ley 599 de 2000, debe declararse igualmente prescrita la acción civil derivada del delito, en relación con los penalmente responsables, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal. Por otro lado, la apoderada en anterior oportunidad de la hoy accionante, en memorial de fecha septiembre de 2019, ante la fiscalía manifestó: “… A pesar de la denuncia, al CALIFICAR SU DESPACHO DECRETA LA INHIBICION(sic), a la postre, resulta irrelevante. Este dislate al parecer fue advertido por el DENUNCIANTE, que intenta de manera extemporánea, acudir a la jurisdicción punitiva, cuando inclusive, el padre de mi poderdante YA HABIA (sic) FALLECIDO…” Finalmente aduce sobre existir mora judicial, resaltando que, la investigación inició en el año 2017, y al momento de presentar el recurso de amparo, han transcurrido 7 años, sin que la accionada haya resuelto

Finalmente aduce sobre existir mora judicial, resaltando que, la investigación inició en el año 2017, y al momento de presentar el recurso de amparo, han transcurrido 7 años, sin que la accionada haya resuelto de fondo, ya que no obstante, decretó “el archivo del proceso”, siguió en forma inexplicable con el trámite del mismo. Por lo anterior, la parte accionante solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a la accionada resolver de fondo el proceso bajo investigación, ya que, si bien se “decreto(sic) el archivo del proceso, siguió en forma inexplicable, con el trámite del mismo”.».Impugnación de tutela Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 4

III. FALLO IMPUGNADO

1. En estudio de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la accionante acusa la aparente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, por cuanto han trascurrido 7 años sin que la accionada haya resuelto de fondo la investigación SPOA 317247.

2. Al respecto, en el desarrollo del ejercicio de contradicción ante el tribunal de a quo, la Fiscalía 30 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/2000, puso de presente las actuaciones surtidas en la causa objeto

de censura: (i) El 5 de diciembre de 2018, se profirió Resolución inhibitoria en favor de Camilo Eslait Murad, Ingrid y Linda Eslait Akle, decisión en la

de censura: (i) El 5 de diciembre de 2018, se profirió Resolución inhibitoria en favor de Camilo Eslait Murad, Ingrid y Linda Eslait Akle, decisión en la que se abstuvo de reestablecer el derecho de la parte civil.

(ii) Mediante decisión del 28 de marzo de 2019 se revocó de manera oficiosa el numeral 1º de la Resolución del 5 de diciembre de 2018, y se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y continuó las diligencias a efectos de adoptar decisión respecto al restablecimiento del derecho. (iii) Con resolución del 30 de octubre de 2020 se ordenó correr un traslado conforme al artículo 254 de la Ley 600 de 2000 2, decisión contra 2 Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:

1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.

En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.Impugnación de tutela Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 5 la cual la sindicada Linda Eslait Akle interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido de confirmar íntegramente la resolución censurada.

3. Asimismo, dado que la parte actora se ha quejado de las

Superior de Barranquilla en el sentido de confirmar íntegramente la resolución censurada.

3. Asimismo, dado que la parte actora se ha quejado de las decisiones adoptadas para propiciar el restablecimiento de derecho de la parte civil, el Tribunal de Primera instancia señaló que dichas decisiones, datan del 5 de diciembre e 2018 y el 30 de octubre de 2020, de manera que el accionante inobservó el principio de inmediatez.

En consecuencia, el tribunal declaró la improcedencia de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, en su escrito extensamente incorporó jurisprudencia de la Corte Constitucional y respecto a los argumentos de nutrieron su posición disenso, señaló: «El fin de la Acción de tutela, era, precisamente, que efectuado el recurso de APELACION (sic), a la FISCALIA (sic), el mismo a la fecha no había sido RESUELTO.

Hoy nos sorprende el fallo, indicándonos que el mismo, YA FUE RESUELTO, en el año 2022 (solicitamos copia de dicho fallo), fallo

que NO LE HAN NOTIFICADO A MI PODERDANTE».

2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.Impugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801

tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.Impugnación de tutela Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 6 Por lo anterior, nadie puede ser CONDENADO A LO IMPOSIBLE, nos achacan una falta de INMEDIATEZ, y que podíamos haber actuado dentro del proceso, pero en sentido común, como se puede hacer, si, la

fiscalía NO NOTIFICA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con la Fiscal 30 Unidad Ley 600/2000 con el propósito de obtener los soportes de notificación de la decisión proferida por la Fiscalía Quinta Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de junio de 2020.

2. El comprobante arribó a esta Corporación mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 20243.

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la 3 Archivos incorporados al expediente digital, actuación 4 ESAV. Documentos 0004anexos y 0005 anexos.Impugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 7 posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la siguiente manera: (i) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto.

De la ausencia de vulneración

parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto. De la ausencia de vulneración

5. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 deImpugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 8 19914]. Así pues, de manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5

6. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites

sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014). Análisis del caso concreto

7. La parte accionante acudió a través de esta vía preferente y sumaria denunciado una vulneración a su derecho al debido proceso, por la mora de la Fiscalía en la resolución de fondo de la investigación SPOA No. 317.247. 4 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”Impugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 9

8. Como se hizo evidente, la presunta omisión invocada por el apoderado de la interesada no aconteció. En efecto, las autoridades accionadas previo a la interposición de la acción constitucional, efectuaron los pronunciamientos correspondientes: (i) El 29 de marzo de 2019 se

apoderado de la interesada no aconteció. En efecto, las autoridades accionadas previo a la interposición de la acción constitucional, efectuaron los pronunciamientos correspondientes: (i) El 29 de marzo de 2019 se decretó la prescripción de la acción penal y (ii) la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal desató la alzada contra el auto de 30 de octubre de 2020.

9. En ese sentido, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar ni se quebrantó o puso en riesgo las prerrogativas de la parte actora.

10. Ahora, el apoderado de INGRID ESLAIT AKLE pretende utilizar la impugnación para censurar un hecho nuevo y no para refutar las consideraciones del Tribunal a quo. Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado.

11. No obstante, con el ánimo de dar claridad al accionante, se indica que la decisión del 15 de junio de 2022 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual se corrió traslado de un peritaje, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Esta decisión queda ejecutoriada en la fecha en que se suscribe; contra la misma no procede recurso alguno conforme a las

conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Esta decisión queda ejecutoriada en la fecha en que se suscribe; contra la misma no procede recurso alguno conforme a las previsiones del articulo 18 7 -2 de la codificación Procesal Penal, pero se informará a las partes y al Ministerio Público, por los medios másImpugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 10 expeditos, incluidos los electrónicos, atendiendo las restricciones derivadas de la pandemia Covid19.Establézcanse los medios para comunicar la providencia a los sujetos procesales que no aportaron sus direcciones de correo electrónico, por vía telefónica o chat e incluso dándose a conocer por intermedio de sus apoderados. De ser necesario notifíquese por estado. Una vez ejecutoriada esta decisión se remitirá el expediente a la Fiscalía a quo y se actualizará el sistema Sijuf de la Fiscalía».

12. Ahora, conforme se reseñó en los acápites de hechos y fallo impugnado, la ciudadana Linda Jackeline Eslait Akle - hermana de la aquí accionante, según los documentos del plenariofue quien recurrió la decisión del 30 de octubre de 2020. De acuerdo con el comprobante de envío aportado por Fiscalía 30 Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/2000, mediante planilla del 29 de agosto de 2022, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A de 4-72, la decisión se comunicó a la

mediante planilla del 29 de agosto de 2022, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A de 4-72, la decisión se comunicó a la recurrente a la dirección carrera 56·# 79-67 apto 302 de Barranquilla y a su apoderada a la carrera 57#96-147 de la misma ciudad, como pasa a verse:Impugnación de tutela Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 11

13. Bajo estos derroteros, debe resaltarse que la aquí accionante tenía conocimiento de la investigación penal y del recurso de alzada interpuesto por Linda Jackeline Slait, por tanto, no puede la accionante marginarse y desentenderse de las resultas del proceso, pues en virtud de los pilares de lealtad procesal y buena fue, no puede inobservar de averiguar la suerte de la causa de su interés.

14. Finalmente, comoquiera que el apoderado de la accionante, en su impugnación, solicitó copia de la decisión proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se le hace saber queImpugnación de tutela

Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 12 le asiste el derecho de requerirla ante la autoridad competente, sin que sea necesaria la intervención del juez de tutela.

15. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aclarando que atendiendo a las particularidades del caso en concreto se advierte la ausencia de vulneración por parte de las accionadas.

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aclarando que atendiendo a las particularidades del caso en concreto se advierte la ausencia de vulneración por parte de las accionadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Radicado 139763 CUI. 08001220400020240027801 Ingrid Eslait Akle 13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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