CSJ - STP12766-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12766-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220110700 Radicación n.° 126147 STP12766-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO L LINAS C HICA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta lesión de su derecho al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que los accionados no han respondido la solicitud que radicó el 2 de agosto de esta anualidad.
II. HECHOS 1.- JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA acudió a la acción de tutela para informar que el 2 de agosto de esta anualidad, remitió al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co escrito en el cual pidió:CUI: 11001023000020220110700
Tutela de segunda instancia n.° 126147 JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA “CERTIFICAR que procesos vigentes por cobro coactivo adelanta en mi contra, por multas interpuestas por el extinto Consejo superior de la judicatura salada Administrativa así mismo como el radicado del proceso y en qué estado se encuentran. En caso de no encontrarse proceso por cobro coactivo alguno le solicito se sirva levantar, mediante oficio, todas las medidas de embargos decretada con destino a la entidad Bancolombia en los productos financieros que pesan contra el ciudadano Abogado
En caso de no encontrarse proceso por cobro coactivo alguno le solicito se sirva levantar, mediante oficio, todas las medidas de embargos decretada con destino a la entidad Bancolombia en los productos financieros que pesan contra el ciudadano Abogado JOSE IGNACIO LLINAS CHICA con cedula de ciudadanía 78.035417 y remitirlo a la mayor brevedad posible a la entidad Bancolombia S.A.” 2.- Sin embargo, hasta la presentación del libelo, no había recibido respuesta, por tanto, el demandante pidió que se ordene a las demandadas, que en un lapso perentorio emitan contestación. 2CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147
JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA
III. ANTECENTES PROCESALES 3.- La Sala admitió el amparo contra las demandadas y dispuso la vinculación de la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, quienes se pronunciaron así: 3.1.- La secretaria judicial (e) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el 2 de agosto de 2022 el actor radicó petición dirigida a esa entidad, pero la remitió al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó que en esa misma fecha le fue trasladado el requerimiento citado. 3.1.2.- El 8 de septiembre y con ocasión al amparo, advirtió que la petición no había sido resuelta y la remitió por competencia a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pidió que se declare
advirtió que la petición no había sido resuelta y la remitió por competencia a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pidió que se declare hecho superado. 3.2.- Las demás vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 3CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147 JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA 2021, toda vez que el ataque involucra, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 5.- ¿L os accionados vulneraron el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, por la omisión en responder la solicitud interpuesta el 2 de agosto de 2022? 6.- Con el fin de analizar este problema se analizará (i) si la solicitud presentada por los actores debe ser resuelta conforme con las reglas que orientan el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si, en el caso concreto, los accionados lesionaron los derechos de la actora. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de
Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
4CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147 JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las
de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad.
122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 5CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147 JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta
contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que el 2 de agosto de esta anualidad JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA radicó solicitud dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el cual pidió: “CERTIFICAR que procesos vigentes por cobro coactivo adelanta en mi contra, por multas interpuestas por el extinto Consejo superior de la judicatura salada Administrativa así mismo como el radicado del proceso y en qué estado se encuentran. En caso de no encontrarse proceso por cobro coactivo alguno le solicito se sirva levantar, mediante oficio, todas las medidas de embargos decretada con destino a la entidad Bancolombia en los productos financieros que pesan contra el ciudadano Abogado JOSE IGNACIO LLINAS CHICA con cedula de ciudadanía 78.035417 y remitirlo a la mayor brevedad posible a la entidad Bancolombia S.A.” 6CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147 JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA 12.- Como la solicitud está ligada con las funciones de las accionadas, el derecho que, eventualmente, estaría lesionado, es al debido proceso, en su componente de
JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA 12.- Como la solicitud está ligada con las funciones de las accionadas, el derecho que, eventualmente, estaría lesionado, es al debido proceso, en su componente de postulación. 13.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que el escrito fue enviado por el actor al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co , el cual está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por ello, la última, en esa misma fecha, esto es, el 2 de agosto, lo remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14.- Únicamente con la interposición de la presente acción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió la existencia del requerimiento del accionante y lo remitió por competencia a la División de Cobro Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo siguiente: Al respecto, nos permitimos comunicarle, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257-A de la C.P., en concordancia con los artículos 112 y 114 de la Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), se le remite por competencia, dicha solicitud, toda vez que, conforme al Art. 11 de la Ley 1743 de 2014, “La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades
Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006”. 15.- El envío se hizo conforme se observa a continuación: 7CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147
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16.- Ante este panorama, se advierte lo siguiente: 16.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial permaneció con la solicitud del actor por más de 1 mes, sin impartirle ningún tipo de trámite. Y si bien, sólo con el libelo advirtió esa irregularidad y la remitió a la autoridad competente -lo cual se concretó el 8 de septiembre-, no demostró haber informado de aquello a la parte interesada, la cual desconoce en la actualidad el estado de su requerimiento. 16.2.- El 8 de septiembre de esta anualidad, es decir, luego de haberse interpuesto el presente amparo, la Dirección de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura tuvo conocimiento de la solicitud incoada por JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, en virtud de la remisión que le hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147
JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, en virtud de la remisión que le hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147
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e. Conclusión 17.- Así las cosas, se concederá el amparo en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le ordenará que, si aún no lo ha hecho, informe a JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, sobre el estado de la petición que aquel interpuso el 2 de agosto de 2022. 18.- Igualmente, pese a que no se le puede atribuir lesión de derechos a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, únicamente conoció del escrito con ocasión al amparo y se encuentra en término para responder, sí se le exhortará para que emita respuesta dentro del término de ley, atendiendo la mora de la Comisión citada en remitirle la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Conceder el amparo al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de JOSÉ IGNACIO L LINAS C HICA. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la
9CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la 9CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147 JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, informe a JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, sobre el estado de la petición que aquel interpuso el 2 de agosto de 2022. Segundo. Exhortar a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 11001023000020220110700 Tutela de segunda instancia n.° 126147
JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11