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CSJ - STP12766-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12766-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12766-2024 Radicación n.° 140115 (Acta n. ° 227) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá – Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad.

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el proceso penal radicado N.°

25183600037520160004000. En suma, se vinculó a la Policía Nacional, la Estación de Policía de Mariquita - Tolima, la Fiscalía 34 Seccional de Honda – Tolima y el defensor público que asistió los intereses del actor enTutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 2 el mencionado proceso penal; todo ello en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el accionante como hechos vulneradores de sus derechos,

los siguientes:

pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el accionante como hechos vulneradores de sus derechos, los siguientes: «En el año 2016 la Delegada de la fiscalía del Municipio de CHOCONTÁ CUND, inicia procedimiento de investigación en mi contra por una supuesta denuncia por tentativa de Homicidio Radicado del proceso 25 – 183 – 60 – 00375 – 2016 – 00040 – 00, juicio se llevó a cabo ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ

CUNDINAMARCA.

Durante todo el proceso de investigación y juicio no estuve privado de la libertad, por lo que acudí a cada una de las audiencias y diligencias que me programaban, siempre con abogado público porque mis medios económicos no me permitieron pagar un profesional privado. El día 27 (sic) de junio de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá dio sentencia condenatoria en mi contra, por el delito de HOMICIDIO EN CALIDAD DE TENTATIVA y una condena de 103 meses de prisión, pena que debía pagar en centro carcelario y que se me libraría orden de captura y no daría lugar a subrogados penales, esta sentencia me fue enviada por correo electrónico. inmediatamente me llegó hable (sic) con la defensora pública de que debía hacer, que era muy injusto y ella me dijo que no me preocupara que nos iríamos a segunda instancia con una apelación, que eso era ante los Tribunales en Bogotá y que mientras estuviera en apelación esa sentencia condenatoria no podría estar en firme ósea que no tenía efectos de captura hasta que el tribunal resolviera.

que nos iríamos a segunda instancia con una apelación, que eso era ante los Tribunales en Bogotá y que mientras estuviera en apelación esa sentencia condenatoria no podría estar en firme ósea que no tenía efectos de captura hasta que el tribunal resolviera. El día 30 de junio de 2023 la señora defensora publica (sic) radica el recurso de apelación ante el Tribunal de Cundinamarca.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 3 Por medio de oficio de 0939 del 14 de julio de 2023 fue recibido el recurso de apelación en el Tribunal de Cundinamarca Sala Penal. El día 23 de agosto de 2024 a las 5 de la tarde posterior a salir de mi trabajo en la ciudad de Mariquita Tolima, mi residencia actual, fui interceptado por policías de vigilancia quienes me solicitan me identifique para revisión de antecedentes, lo hago y ellos me manifiestan que tengo un requerimiento, pero que no aparece de qué lugar es y porque es ese requerimiento y que por favor los acompañe a la estación de policía a lo que yo acepte (sic). Una vez asistí a la estación de policía me preguntan que si tengo algo que decir respecto del requerimiento a lo que les pregunte que sabía que tenía un proceso penal donde me condenaron pero que estaba en apelación, me preguntaron que si tenía alguna información al respecto porque no les aparecía nada, les dije que en el celular tenía la sentencia, me cogieron el celular y se lo llevaron a mostrar a la fiscal de mariquita o algo parecido, posterior a ello una o dos horas después me leen los

porque no les aparecía nada, les dije que en el celular tenía la sentencia, me cogieron el celular y se lo llevaron a mostrar a la fiscal de mariquita o algo parecido, posterior a ello una o dos horas después me leen los derechos del capturado y me dejaron en prisión. El día 24 de agosto sábado tuve una audiencia con un juez de Honda que, para legalizar mi captura, pero no me permitieron hablar, solo que si entendía que debía estar preso. Una vez acabo la audiencia fui internando en la estación de policía de Mariquita Tolima esperando un cupo del INPEC en un centro penitenciario. Una vez pude contactarme con la abogada, esta me manifestó que el tribunal una vez conoce del recurso de apelación tiene que emitir una orden en la cual informe de qué manera procederá con el recurso SI SERA EN EFECTO SUSPENSIVO O NO, pues en este caso al existir una sentencia condenatoria que ordenaba una orden de captura, requería manifestación del tribunal para que dicha captura no quedara en firme que si el tribunal no se pronuncia se ejecutaría la orden de captura, y que este pronunciamiento lo hace el tribunal en el término de 10 días posterior a conocer de la apelación y a la fecha ya ha pasado 1 año sin que le tribunal (sic) se haya pronunciado A la fecha señor juez de tutela ha pasado un año y dos meses desde que se radico (sic) el recurso de apelación y aun no hay pronunciamiento delTutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 4 tribunal, no se (sic) me ha definido la situación y más cuando se supone

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 4 tribunal, no se (sic) me ha definido la situación y más cuando se supone que debe ser un trámite que le asiste celeridad. Es injusto que los jueces tanto de honda como de Chocontá hagan valer una orden de captura en mi contra que no sé cuándo fue expedida, la cual nunca me fue notificada, tampoco me dijeron donde me tenía que presentar, y cuando me capturaron no tenían información de esa orden por lo que no se (sic) si estaba o no vencida al momento de capturarme y ellos no han tenido en cuenta en que está en apelación el proceso y que yo al no estar privado de la libertad tengo derecho a seguirlo estando hasta tanto el tribunal se pronuncie. En este momento me encuentro privado de la libertad en la estación de policía».

4. Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca referirse a i) el efecto en que debe surtirse el recurso de apelación interpuesto en relación de la sentencia condenatoria en contra del actor y ii) proferir de manera definitiva sentencia de segunda instancia, comoquiera que la alzada se encuentra la despacho hace más de un año. 4.1. Por otra parte, el actor pretende que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que le informe cuando emitió la orden de captura en su contra y si, se encontraban vigentes a la fecha de ésta.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024 esta Sala avocó el

en su contra y si, se encontraban vigentes a la fecha de ésta.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

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6. En primer lugar, la Fiscalía 25 Local de Mariquita, adujó que efectivamente registraba orden de captura N°.9 fecha 5 de julio de 2023, por el delito de tentativa de homicidio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá - Cundinamarca, motivo «CUMPLIR CONDENA dentro del radicado 251836000375201600040 contra WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ con cédula de ciudadanía

No.1.077.148.558». 6.1. Para el día 24 de agosto del presente año, la delegada con ocasión al turno URI, le correspondió presentar ante el juez de control de garantías, para el caso el Juzgado Segundo Municipal de Honda, la solicitud de control de legalidad del procedimiento, conforme a lo establecido en el Art.450 C.P.P. Por lo tanto, se informó que la orden de captura N°. 9 del 5 de julio de 2023 se encontraba vigente al momento de

establecido en el Art.450 C.P.P. Por lo tanto, se informó que la orden de captura N°. 9 del 5 de julio de 2023 se encontraba vigente al momento de que el accionante fue capturado con motivo de cumplir condena de 104 meses de prisión, por el delito de homicidio en grado tentativa, además de negársele la concesión de subrogados penales. 6.2. Siendo así, concluye que, no se vulneraron derechos al accionante por cuanto el procedimiento de captura y su posterior legalización, se dieron en cumplimiento de una orden judicial y en el marco de la legalidad, siendo la acción de tutela inoperante en este caso.

7. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá – Cundinamarca adujó que, mediante sentencia del 26 de junio de 2023, encontró penalmente responsable a WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ por el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que se le impuso una pena de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena.

Asimismo, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisiónTutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 6 domiciliaria, por lo que debía purgar la sanción impuesta en centro penitenciario, por lo que se libró orden de captura en su contra;

6 domiciliaria, por lo que debía purgar la sanción impuesta en centro penitenciario, por lo que se libró orden de captura en su contra; determinación que fue comunicada al accionante y a su defensora en la misma fecha en que se profirió el fallo condenatorio, en la correspondiente audiencia de lectura. 7.1. Ahora bien, frente al reparo del actor respecto a que el proceso no estaba en firme, por lo que no se debió emitir orden de captura en su contra, no tiene asidero, porque el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, contempla la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de restringir la libertad del penalmente responsable, incluso desde el momento en que se dicta el sentido del fallo. 7.2. En tal sentido, se tiene que sólo hasta el 5 de julio de 2023, cuando ya se había dictado la sentencia en contra del actor, es que se emitió la orden de captura No. 09, situación que no constituye irregularidad o vulneración alguna de garantías constitucionales.

8. Por su parte, el Juzgad Segundo Penal Municipal de Honda – Tolima, informó que el 24 de agosto del presente estando en turno de disponibilidad de fin de semana, se recibió por parte de la Fiscalía 25 Local de Mariquita Tolima, solicitud de audiencia preliminar de «Legalización de captura para cumplir condena », por lo que se fijó inmediatamente el espacio para la celebración de la misma. 8.1. Fue así como, escuchados los argumentos procedió a realizar conforme los elementos materiales probatorios aportados, control judicial

de captura para cumplir condena », por lo que se fijó inmediatamente el espacio para la celebración de la misma. 8.1. Fue así como, escuchados los argumentos procedió a realizar conforme los elementos materiales probatorios aportados, control judicial sobre la aprehensión de conformidad a las previsiones del artículo 28 superior y el parágrafo primero del artículo 298 del C.P.P., se resolvió sobre la situación de captura y se adoptaron las medidas pertinentesTutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 7 propias del caso. Por su parte, ni la defensa, ni el accionante hicieron oposición alguna a la solicitud. 8.2. En suma, se advierte que en la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá Cundinamarca, se halló penalmente responsable a WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ , imponiéndole una sanción de 104 meses de prisión, negándole los subrogados penales y ordenando librar la correspondiente orden de captura. Por ello, se observa, que, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, no se supeditó la expedición de la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia, por lo que se libró la No. 9 en contra de aquel, con el fin de cumplir la sentencia. 8.3. De ahí, que el efecto del recurso no haya afectado el cumplimiento de la privación de la libertad del accionante, la cual se

8.3. De ahí, que el efecto del recurso no haya afectado el cumplimiento de la privación de la libertad del accionante, la cual se materializó. En suma, por tratarse de una aprehensión en días y horas no hábiles, se siguieron los procedimientos aplicables, sin que ello implique vulneración alguna de derechos fundamentales del actor, por lo que se solicita se deniegue la presente acción.

9. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el expediente fue recibido el 17 de julio de 2023 para decidir el recurso de apelación. Sin embargo, dado el creciente reparto que afronta ese distrito en la especialidad penal, a la fecha se están evacuando las alzadas de sentencias proferidas dentro del trámite de la Ley 906 de 2004, repartidas en el mes de marzo de ese mismo año, de ese modo, el asunto al tratarse de persona privada de la libertad pasó del trono N°. 16 al 9. 9.1. Atendiendo tales circunstancias, y al encontrarse pendiente de resolver la impugnación propuesta en el proceso en curso, solicitó que seTutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 8 declare la improcedencia de la acción, al no superar el requisito de subsidiariedad. Dentro del trámite previsto para que los involucrados allegaran las respuestas, las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Dentro del trámite previsto para que los involucrados allegaran las respuestas, las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ, toda vez que se dirige contra la Sala Penal de un Tribunal Superior.

11. Detectados los aspectos pretendidos por el accionante con la presente acción de tutela, son dos temas para tratar: i) la existencia de una presunta vulneración a derechos fundamentales con la orden de captura que se hizo efectiva en contra del actor y ii) verificar si se presenta mora judicial injustificada por parte del Tribunal de Cundinamarca, al no proferir aun sentencia de segunda instancia, luego de más de un año de tener el asunto en su conocimiento.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;Tutela Primera Instancia Rad. 140115

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11001020400020240196000 9 (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la

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11001020400020240196000 9 (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

13. En primer lugar, se analizará lo que tiene que ver con la privación de la libertad en contra de WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ, con ocasión a la orden dada en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, en el numeral cuarto de la providencia. Lo cual, dio lugar a la orden de captura N°.9 de fecha 5 de julio de 2023, misma que se hizo efectiva el 23 de agosto del presente año, en el municipio de Mariquita – Tolima.

14. Aquello, debido a que el actor argumenta que transcurrió el proceso penal en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin que se le hubiera privado de la libertad y con su comparecencia voluntaria; además, que, al interponerse el recurso de apelación respecto a dicha disposición judicial, no podría ordenarse su captura hasta tanto ello no estuviera resuelto y la providencia hubiera logrado su ejecutoria. En igual sentido, se alega en la tutela que el Tribunal al recibir el asunto para desatar la alzada, debió indicar en que efecto conocería del recurso, con lo

no estuviera resuelto y la providencia hubiera logrado su ejecutoria. En igual sentido, se alega en la tutela que el Tribunal al recibir el asunto para desatar la alzada, debió indicar en que efecto conocería del recurso, con lo cual estaría paralizando para los efectos prácticos, la orden de aprehensión en contra de FERNÁNDEZ GÓMEZ.

15. Ante tal argumentación, se indica que la pretensión es actual, por lo tanto, en efecto se cumple con el requisito de inmediatez para acceder al mecanismo constitucional. Sin embrago, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, pues como se explicará a continuación el actor y suTutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

11001020400020240196000 10 defensa, tendrían a su disposición diversos medios para atacar la legalidad de la detención cuestionada.

16. Como primera medida, no es cierto que el juez de segunda instancia siempre que reciba un asunto para conocer del recurso de apelación, deba hacer una especie de manifestación frente a la naturaleza de la alzada y dependiendo del efecto del recurso, se pueda o no, detener órdenes dadas por el juez primigenio, debido a que generalmente, este último al conceder el recurso que se interpone en su sede, indica en qué sentido lo es y de no ser así, es la misma disposición legal – Art. 177 C.P.P. -, la que indica, según la decisión que se trate, cual le corresponde, de ser suspensivo o devolutivo.

17. De otro lado, según lo dispuesto en la ley procesal -Art. 450 -,

-, la que indica, según la decisión que se trate, cual le corresponde, de ser suspensivo o devolutivo.

17. De otro lado, según lo dispuesto en la ley procesal -Art. 450 -, también existe la posibilidad de que el juez disponga la orden de encarcelamiento en contra del procesado que se encuentra en libertad, si una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, encuentra su necesidad. Empero, sin que se pretenda ahondar en la legitimidad de la detención en las circunstancias particulares del caso, debe indicar la Corte que existen otros medios diversos a la tutela, por los cuales el accionante podría oponerse a la misma.

18. Siendo así, luego de que se efectuara la orden de captura en contra de WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ y que le correspondiera solicitar su legalización a la Fiscal 25 Local de Mariquita, dirigió la solicitud de audiencia ante los jueces de control de garantías correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda – Tolima, autoridad que al emitir respuesta en el presente trámite, refirió que respecto a la diligencia celebrada el 24 de agosto del 2024, se procedió a impartir legalidad a la privación de la libertad, sin que existieraTutela Primera Instancia Rad. 140115

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11001020400020240196000 11 oposición por parte del procesado o su defensora, con lo cual perdieron la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a esa decisión.

19. En igual sentido, el detenido cuenta con la acción de habeas

11001020400020240196000 11 oposición por parte del procesado o su defensora, con lo cual perdieron la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a esa decisión.

19. En igual sentido, el detenido cuenta con la acción de habeas corpus si considera que i) la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal, respecto de la cual también opera la impugnación. Siendo así, se concluye que no se cumple con el agotamiento de todos los recursos al alcance del accionante, para mostrar su inconformidad contra una orden de captura que el mismo conocía desde el momento que se le notificó de la sentencia de primera instancia, la cual manifestó conocer y entender en su integridad.

20. Dicho lo anterior, debe recordarse que no se puede acudirse a este excepcional medio de protección para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la acción de amparo se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. No es un medio alternativo ni una instancia adicional para criticar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

21. Por otra parte, se procede a analizar lo que tiene que ver con la mora judicial, ante el recurso de alzada interpuesto en favor del actor, cuya resolución no se ha proferido por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, estando en turno para resolver, según informó el magistrado ponente dentro del trámite de la presente acción de tutela.

22. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos

fundamentales.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

WILSON ANDRÉS FERNÁNDEZ GÓMEZ

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22. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos

fundamentales.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

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11001020400020240196000 12 22.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 22.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 22.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los

dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

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11001020400020240196000 13 22.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 22.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron

vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 22.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 22.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela Primera Instancia Rad. 140115

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11001020400020240196000 14 concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 22.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

23. Visto todo lo anterior, debe indicarse que el reproche frente a la ausencia de definición respecto a la decisión de segunda instancia, frente a la apelación interpuesta por el accionante, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.

intromisión del juez constitucional, el cual no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.

24. Así, verificado el estado del trámite se observa que, según informó el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el asunto está en turno para resolver en orden de reparto desde el 17 de julio de 2023, ya que por la carga laboral ha resultado imposible cumplir con los términos de Ley, al punto de que el despacho se encuentra resolviendo asunto del mes de marzo del mismo año e informó que dándole prioridadTutela Primera Instancia Rad. 140115

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11001020400020240196000 15 al asunto por cuanto se trata de persona privada de la libertad, está en el turno N.° 9 para resolver, sin que pueda predicarse de parte del juez colegiado un abandono injustificado del asunto.

25. Siendo así, no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del Tribunal a cargo, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular. De tal manera, se advierte la existencia de un retraso justificado, en tanto el juez de segunda instancia, ha explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido tomar una decisión de fondo.

26. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas

podido tomar una decisión de fondo.

26. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional; pues existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Por similitud, en cuanto resulte apropiado, puede afirmarse que la congestión

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