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CSJ - STP12767-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12767-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020220023301 Radicación n.° 126174 STP12767-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante argumenta que la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Neiva que declaró improcedente el trámite del incidente de desacato incurrió un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y pruebas aducidas en el proceso incidental.CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174

VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR

II. HECHOS 1.- El 12 de mayo de 2022, El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de VÍCTOR D ELIO D USSAN T OVAR. En consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud instaurada por el actor y, de ser procedente, calificar su pérdida de capacidad laboral y notificar en debida forma los resultados del

Colpensiones resolver de fondo la solicitud instaurada por el actor y, de ser procedente, calificar su pérdida de capacidad laboral y notificar en debida forma los resultados del dictamen médico. Contra esta decisión la autoridad demandada interpuso el recurso de impugnación y, el 29 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. 2.- VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR informó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva que Colpensiones no había cumplido con la orden de tutela. Por esta razón, se inició incidente de desacató contra la autoridad demandada, quien acreditó que realizó apertura manual del procedimiento para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor y, una vez culminada la etapa de validación de la documentación, advirtió la necesidad de solicitar exámenes adicionales. Sin embargo, el accionante no ha cumplido con la carga que le corresponde y no ha adjuntado los resultados de los exámenes solicitados. Por eso, aseguró Colpensiones, no ha sido posible emitir el respectivo dictamen. 2CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR 3.- Por lo anterior, el 29 de julio de 2022, el Juzgado Ejecutor declaró improcedente el incidente de desacato, ya que la autoridad incidentada demostró que sí cumplió con la orden de tutela y, en cambio, evidenció que el actor ha sido renuente a los requerimientos efectuados para continuar con el procedimiento de la calificación de su pérdida de capacidad

que la autoridad incidentada demostró que sí cumplió con la orden de tutela y, en cambio, evidenció que el actor ha sido renuente a los requerimientos efectuados para continuar con el procedimiento de la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- VÍCTOR D ELIO D USSAN T OVAR instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al trámite incidental. 5.- El 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela promovida por el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que VÍCTOR D ELIO D USSAN T OVAR puede acudir a la figura de cumplimiento de la orden de tutela o, de ser el caso, instaurar otro incidente de desacato. 6.- Contra la anterior determinación, VÍCTOR D ELIO D USSAN T OVAR promovió re curso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2022, por la Sala Penal del

7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La providencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al trámite del incidente de desacato? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 4CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174

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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una 5CUI 41001220400020220023301

de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una 5CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, porque se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la providencia que declaró improcedente el incidente de desacato no procede

proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la providencia que declaró improcedente el incidente de desacato no procede ningún recurso, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que Colpensiones no cumplió con la orden de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174

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e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al trámite del incidente de desacato 15.- El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de

15.- El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR. En esta oportunidad, la orden del juez constitucional fue: SEGUNDO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y de manera precisa, la solicitud radicada por el señor VICTOR DELIO DUSSAN TOVAR el 28 de enero de 2022, debiendo de ser procedente, calificar su pérdida de capacidad laboral y notificarle el respectivo dictamen. (Negrilla del texto original) 16.- Posteriormente, la misma autoridad judicial fundamentó la improcedencia del incidente de desacato en los siguientes aspectos: La parte Accionada (sic) COLPENSIONES, en escrito de fecha 15 de julio de 2022 y allegado a esta oficina por vía del correo electrónico, indicó que dio cumplimiento al fallo Constitucional (sic), que escaló a la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora, la cual procedió emitir el oficio del 13 de julio de 2022, en donde se le indicó accionante: … en aras de dar cumplimiento al fallo de la tutela, se preció requerir al área encargada, la cual informa que, se realizó la REAPERTURA

cumplimiento al fallo de la tutela, se preció requerir al área encargada, la cual informa que, se realizó la REAPERTURA MANUAL del trámite de calificación de pérdida de capacidad Laboral del afiliado y culminada la etapa la (sic) validación documental, la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario solicitarle exámenes adicionales, esto con el fin de valorar de manera integral sus patologías, razón por la cual, mediante comunicación BZ2022-9541500 de fecha 12/julio de 2022 dirigido al afiliado, se realiza la solicitud de los exámenes complementarios y valoración por las siguientes especialidades 8CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174

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(Documento faltante: Copia Historia Clínica completa y actualizada y resumen de la misma): La comunicación del 13 de julio de 2022, fue enviada a la dirección electrónica aportada y se evidencia en los soportes adjuntos., (sic) por lo anterior, una vez allegada la información requerida se procederá al estudio y dictamen final. Efectivamente, se constata que COLPENSIONES, envió el oficio radicación 20229153706-2022-8972053 de fecha 13 de julio de 2022 dirigido al señor VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR y dirigida al correo electrónico claritaespitia@hotmail.com, informándole lo del trámite para la calificación de pérdida de capacidad Laboral y

2022 dirigido al señor VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR y dirigida al correo electrónico claritaespitia@hotmail.com, informándole lo del trámite para la calificación de pérdida de capacidad Laboral y el requerimiento al mismo para que aporte la documentación completa para poder dictaminar en forma definitiva la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. 17.- Ahora bien, el actor no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del incidente de desacato porque, por un lado, asegura que Colpensiones no puede solicitarle la realización de exámenes adicionales, pues considera que ese tema no fue objeto de debate en el proceso constitucional y, por otro lado, afirma que Colpensiones está en la obligación de resolver en forma definitiva la calificación de su pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, promueve la presente acción de tutela porque dice que el Juzgado de Ejecución de Penas no tuvo en cuenta estos aspectos a la hora de resolver el incidente de desacato. 18.- Para esta Sala, el reproche constitucional que el actor formula en esta oportunidad no es fiel a las decisiones proferidas en el proceso constitucional de origen. Al respecto, es claro que la orden del juez de tutela de primera instancia se produjo en clave de garantizar que Colpensiones respondiera la solicitud que el actor había promovido y, en esa medida, solo si era procedente, impulsar el proceso de 9CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR calificación de la pérdida de la capacidad laboral de VÍCTOR

DELIO DUSSAN TOVAR.

9CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR calificación de la pérdida de la capacidad laboral de VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR. 19.- Por lo anterior, la orden impartida en el fallo de tutela de primer grado no obliga a Colpensiones a declarar la pérdida de la capacidad laboral del actor. Sin embargo, de cara a las circunstancias particulares del caso, la autoridad demandada valoró la situación de VÍCTOR D ELIO D USSAN TOVAR y concluyó que se debía realizar la calificación, por lo que dispuso nuevamente la apertura del trámite. Así, con este solo hecho se puede afirmar que la autoridad demandada cumplió con la orden de tutela en debida forma, pues respondió al actor su solicitud y desplegó comportamientos administrativos para impulsar la calificación reclamada. 20.- Ahora bien, en el nuevo trámite Colpensiones determinó que era necesario realizar unos exámenes adicionales para, finalmente, proferir el dictamen definitivo de la pérdida de capacidad laboral. Por eso, la autoridad requirió al demandante para que se realizara los procedimientos médicos y aportara los resultados. Sin embargo, VÍCTOR D ELIO D USSAN T OVAR deliberadamente decidió no atender el requerimiento de Colpensiones. 21.- Así, para esta Sala es claro que la autoridad incidentada cumplió a cabalidad con la orden de tutela y

decidió no atender el requerimiento de Colpensiones. 21.- Así, para esta Sala es claro que la autoridad incidentada cumplió a cabalidad con la orden de tutela y proporcionó los medios para adelantar el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante. No obstante, los traumatismos del proceso son 10CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR imputables a VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR y no a la supuesta negligencia de la entidad. En consecuencia, la providencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva es razonable y coherente con los circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el trámite incidental. Al respecto, entonces es claro que la accionante pretende imponer su interpretación personal sobre los hechos y el alcance de la orden de tutela emitida en su favor. 22.- Por lo anterior, la Sala encuentra que en este caso el Juzgado accionado actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la procedencia del incidente de desacato y, bajo esa perspectiva, concluyó que Colpensiones cumplió en debida forma con la orden de tutela presuntamente ignorada, por lo que declaró la improcedencia del trámite incidental. En consecuencia, para la Sala la decisión cuestionada es razonable y no está

concluyó que Colpensiones cumplió en debida forma con la orden de tutela presuntamente ignorada, por lo que declaró la improcedencia del trámite incidental. En consecuencia, para la Sala la decisión cuestionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. 23.- Ahora bien, en primera instancia, el Tribunal consideró que esta acción constitucional resultaba improcedente porque el actor no satisfizo el criterio de subsidiariedad. Sin embargo, lo cierto es que VÍCTOR DELIO DUSSAN T OVAR no cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la declaratoria de improcedencia del incidente de desacato, en esa medida, la argumentación del Tribunal no resulta adecuada. En consecuencia, como se analizó en los párrafos 13 y 14 de esta providencia, la 11CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174 VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, pero no se logró configurar ninguno de los vicios o defectos específicos. Por eso, la consecuencia metodológica correcta es negar el amparo. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo promovida por VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR, ya que la providencia emitida el 29 de julio de 2022

Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo promovida por VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR, ya que la providencia emitida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva es razonable y se ajusta a la realidad fáctica y probatoria del incidente de desacato formulado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por VÍCTOR

DELIO DUSSAN TOVAR.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12CUI 41001220400020220023301 Tutela impugnación 126174

VÍCTOR DELIO DUSSAN TOVAR

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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