CSJ - STP12768-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220182500 Radicación n.° 126184 STP12768-2022 (Aprobado acta n° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RICAURTE RUIZ VELASCO, mediante apoderado, contra la Sala Única y de Conjueces del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Transitorio, todos de Mocoa, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, el actor, por un lado, se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de noviembre de 2021, en el cual pidió la nulidad de lo actuadoCUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO en el proceso que se le adelanta y, por el otro, solicitó que se acceda a su pretensión y se invalide la causa censurada.
II. HECHOS 1.- El 9 de julio de 2013 se interpuso denuncia en contra de RICAURTE RUIZ VELASCO, por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos. 2.- El 23 de septiembre de 2013, el Fiscal 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) declaró la extinción de la acción penal, al considerar que la conducta denunciada (actos sexuales con
delito de actos sexuales abusivos. 2.- El 23 de septiembre de 2013, el Fiscal 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) declaró la extinción de la acción penal, al considerar que la conducta denunciada (actos sexuales con menor de 14 años – art. 209 de la Ley 599 de 2000-) se encontraba prescrita1. 3.- El 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, revocó la precitada resolución, para en su lugar, ordenar continuar con la investigación previa. De otra parte, compulsó copias «para fines de investigar penal y disciplinariamente en contra del Fiscal que tomó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal y por la precaria actividad investigativa realizada»2. 1 Fls. 13 y ss. Archivo Digital “01Cuaderno01” 2 Como consecuencia de dicha compulsa de copias, adelantada el respectivo juicio oral, público y contradictorio, el 6 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, condenó al doctor Jorge Sigifredo Checa Checa, como autor del delito de prevaricato por acción; decisión que, según registro del sistema de gestión, fue remitida a esta Sala de Casación – Rad. 60473a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO 4.- Adelantada la respectiva investigación, el 22 de febrero de 2021 la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de
Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO 4.- Adelantada la respectiva investigación, el 22 de febrero de 2021 la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de Descongestión de Puerto Asís (Putumayo), profirió resolución de acusación contra RICAURTE RUIZ VELASCO, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 31, 205 y 211 numerales 2º3 y 4º4 de la Ley 599 de 2000, al haber forzado sexualmente, entre los años 1997 y 2001, a su hijastra. Esta decisión fue confirmada el 13 de abril de 2021, por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal5. 5.- La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (Putumayo), despacho que, en la sesión de audiencia preparatoria realizada el 17 de noviembre de 2021, negó la solicitud de nulidad de la actuación elevada por la defensa. Esta determinación fue apelada por dicho sujeto procesal 6; en consecuencia, el asunto fue asignado a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, donde se encuentra en la actualidad. 6.- RICAURTE RUIZ VELASCO acudió al amparo para, por un lado, objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en resolver el recurso aludido y, por el otro, para
actualidad. 6.- RICAURTE RUIZ VELASCO acudió al amparo para, por un lado, objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en resolver el recurso aludido y, por el otro, para que el juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado, 3 El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 4 Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5 Archivo Digital “07Cuaderno No. 7”, fls. 11 y ss. 6 Archivo Digital “43Actadeaudienciapre…”. Fls 3CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO tal y como le fue pedido al Juzgado Tercero Transitorio de Mocoa.
III. ANTECEDENTES 7.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n. o 86568609926420150011459, quienes se pronunciaron así: 7.1.- El conjuez ponente y la secretaria del tribunal accionado hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa objetada. Igualmente, señalaron que el 12 de septiembre de esta anualidad, fue aceptado el impedimento manifestado por el magistrado German Gómez García, el cual está en trámite de comunicación. Una vez finalizado aquello, emitiría la decisión correspondiente. 7.2.- La fiscal 4ª Especializada de Mocoa refirió que la acción de tutela es improcedente, en tanto, está en trámite la
finalizado aquello, emitiría la decisión correspondiente. 7.2.- La fiscal 4ª Especializada de Mocoa refirió que la acción de tutela es improcedente, en tanto, está en trámite la alzada incoada por el actor contra la negativa de conceder la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del 4CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Mocoa, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar dos problemas jurídicos: 1. ¿La Sala Única y de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 9 meses en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 17 de noviembre de 2021, en el cual negó la nulidad de lo actuado en el proceso n o 86568609926420150011459? 2. ¿La acción de tutela es procedente para analizar de fondo el auto del 17 de noviembre de 2021? 10.- Para analizar estos dos problemas, primero, se hará un recuento sobre la mora judicial y el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora, oportunidad en la cual se analizará lo relacionado con el
10.- Para analizar estos dos problemas, primero, se hará un recuento sobre la mora judicial y el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora, oportunidad en la cual se analizará lo relacionado con el recurso de apelación; segundo, se analizará la procedencia del amparo frente a un proceso en curso. 5CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184
RICAURTE RUIZ VELASCO
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 11.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 12.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 13.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia 6CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 7CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. Mora judicial justificada en este evento 15.- En el presente asunto, se observa que el accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Única y de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 17 de noviembre de 2021, en el cual el 8CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184
RICAURTE RUIZ VELASCO
Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (Putumayo), negó su solicitud de nulidad. 16.- De los medios de prueba aportados se conoce que: 16.1.- El 29 de noviembre de 2021 se remitió al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior de Mocoa acta de reparto No. 021, en el cual se asignó el referido recurso al despacho 01 correspondiente al magistrado GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y el 2 de diciembre el asunto fue remitido a ese funcionario.
recurso al despacho 01 correspondiente al magistrado GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y el 2 de diciembre el asunto fue remitido a ese funcionario. 16.2.- El 27 de mayo de 2022 se publicó aviso de registro de decisión; sin embargo, en autos del 23 y 26 de mayo de 2022, los magistrados HERMES L IBARDO R OSERO MUÑOZ Y O RLANDO Z AMBRANO M ARTÍNEZ se declararon impedidos para conocer de la actuación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 16.3.- Por lo anterior, se ordenó a la secretaría el sorteo de dos conjueces para conformar Sala, a fin de emitir pronunciamientos y, en proveído del 7 de junio, se declaró infundada la manifestación, por lo que se remitió el asunto a esta Corte. 16.4.- En auto CSJ, AP3029-2022, 13 jul. 2022 esta Colegiatura, dispuso: “ DECLARAR FUNDADO el 9CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO impedimento que en razón del presente asunto manifestaron los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, doctores Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez”, la cual fue notificada a las partes el día 19 siguiente. 16.5.- El 25 de julio el asunto volvió a ingresar al despacho del ponente; no obstante, el 27 de ese mes, aquel también se declaró impedido.
19 siguiente. 16.5.- El 25 de julio el asunto volvió a ingresar al despacho del ponente; no obstante, el 27 de ese mes, aquel también se declaró impedido. 16.6.- El 2 de agosto se hizo sorteo de conjueces, quienes aceptaron la designación el 11 de ese mes y tomaron posesión el 5 de septiembre. 16.7.- En proveído del 12 de septiembre de 2022 la Sala de Conjueces resolvió: PRIMERO. - Aceptar el impedimento presentado por el H. German Gómez García que integra la Sala Única del Tribunal superior del distrito Judicial de Mocoa, por lo anteriormente expuesto. SEGUNDO. - Avocar, en segunda instancia, el conocimiento del auto apelado dentro del proceso de la referencia ante descrito. TERCERO. - Por Secretaría, comuníquense las anteriores decisiones al funcionario judicial que ha declarado su impedimento. CUARTO. - Déjense las constancias de rigor y expídanse las correspondientes comunicaciones de las partes. QUINTO. - Declarar que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 10CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO 16.8.- La anterior decisión está en trámite de notificación. 17.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Mocoa para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino al trámite de las manifestaciones de impedimento al interior de
tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Mocoa para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino al trámite de las manifestaciones de impedimento al interior de esa colegiatura. En ese orden, de la demora no se desprende del incumplimiento caprichoso de las funciones por parte de la colegiatura accionada, razón por la que no es dable conceder el amparo solicitado. 18.- Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como ocurre en el presente evento. e.- Del incumplimiento del principio de subsidiariedad 19.- Conforme quedó visto en el acápite precedente, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa en auto del 12 de septiembre de esta anualidad, aceptó la 11CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO manifestación de impedimento del magistrado ponente y asumió el conocimiento del recurso de apelación propuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2021, el cual está pendiente de ser resuelto. 20.- Dada esta situación, es importante anotar que l a procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y
pendiente de ser resuelto. 20.- Dada esta situación, es importante anotar que l a procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito aquí no se satisface, pues el accionante interpuso un recurso de apelación que aún está pendiente de ser dirimido. 21.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 22.- Así las cosas, frente a esta segunda solicitud formulada en la acción de tutela la Sala declarará improcedente el amparo pues, en la actualidad, está pendiente de resolverse, en la Sala de Conjueces del Tribunal 12CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO demandado, el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que objeta la parte accionante a través de esta acción de tutela. f. Conclusión 23.- En síntesis, el amparo, por un lado, será negado al establecerse que el tribunal no incurrió en mora judicial
proveído que objeta la parte accionante a través de esta acción de tutela. f. Conclusión 23.- En síntesis, el amparo, por un lado, será negado al establecerse que el tribunal no incurrió en mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación propuesto por RICAURTE RUIZ VELASCO contra el auto del 17 de noviembre de 2021, que le negó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso n.o 86568609926420150011459 y, por el otro, se declarará improcedente el amparo, al determinarse que está en curso la alzada referida, por tanto, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los fundamentos del a quo para no acceder al requerimiento del actor [se incumplió el presupuesto de subsidiariedad]. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por RICAURTE RUIZ VELASCO, en lo que tiene que ver con la mora del tribunal 13CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184 RICAURTE RUIZ VELASCO accionado de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2021. Segundo. Declarar improcedente la acción para analizar el acierto o desacierto del proveído emitido el 17 de noviembre de 2021, conforme con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Declarar improcedente la acción para analizar el acierto o desacierto del proveído emitido el 17 de noviembre de 2021, conforme con lo expuesto en precedencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 11001020400020220182500 Tutela de 1ª Instancia n.º126184
RICAURTE RUIZ VELASCO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15