CSJ - STP12769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12769-2024 Radicación N.º 140076 (Acta N.º 227) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por
MÓNIKA DEL ROSARIO GUEVARA MESÍAS, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado 110013120003201600048.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio , en el marco de una acción de esa naturaleza investigó, entre otros bienes, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 370-248735 y 370248680 de propiedad de la MÓNIKA DEL ROSARIO GUEVARA MESÍAS. Mediante resolución del 12 de abril de 2005, dio inicio al proceso e impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro de los referidos bienes.
MESÍAS. Mediante resolución del 12 de abril de 2005, dio inicio al proceso e impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro de los referidos bienes.
2. Al encontrar mérito para continuar con el trámite, el 30 de mayo de 2014, la Fiscalía presentó resolución de procedencia de la acción de extinción contra los referidos bienes y ordenó remitir la actuación a los juzgados de esa especie.
3. Por reparto, el trámite correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento mediante auto del 24 de junio de 2016 y emitió sentencia el 17 de julio de 2020, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio y el traspaso de los bienes en favor a la nación.
4. Censura la demandante que ni ella, ni su apoderado, fueron notificados del auto que avocaba el conocimiento del proceso, por consiguiente, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en ese litigio pues desconocía la autoridad a la que se le había encomendado el conocimiento de la acción.
5. La sentencia fue notificada por edicto y apelada, pero por los interesados de otros bienes afectados, no obstante, la accionante presentóTutela de primera instancia
Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 3 solicitud de nulidad de conformidad con los argumentos expresados en líneas anteriores.
6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Mónika del Rosario Guevara Mesías 3 solicitud de nulidad de conformidad con los argumentos expresados en líneas anteriores.
6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de abril de 2024, entre otras consideraciones resolvió, negar la solicitud de nulidad deprecada por GUEVARA
MESÍAS.
7. Así las cosas, acude la accionante a este mecanismo constitucional señalando que la decisión proferida por el tribunal incurrió en un defecto procedimental al inobservar los lineamientos del artículo 13 numeral 6 de la Ley 793 de 2002 «ya que la norma establece de manera imperativa que el juez debe correr traslado a los intervinientes para que soliciten o aporten pruebas, aspecto crucial que no fue cumplido en el presente caso».
8. Por lo anterior, la accionante solicita que se dejen sin efectos: (i) la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la solicitud de nulidad por ella invocada; (ii) la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y que dispuso la extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con FMI No. 370-248735 y 370-248680. Y, en consecuencia, se ordene al juez primigenio que «notifique debidamente a la accionante sobre el inicio de
370-248735 y 370-248680. Y, en consecuencia, se ordene al juez primigenio que «notifique debidamente a la accionante sobre el inicio de la etapa judicial del proceso de extinción de dominio, corriendo traslado para que pueda presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción».Tutela de primera instancia Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 4
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 10 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. El abogado José Rafael Prada Pérez refirió que en el trámite objeto de censura asistió al ciudadano Jorge Humberto Porras Rodríguez por designación de la Defensoría del Pueblo, por tanto, aseguró que no cometió ninguna acción u omisión que trasgrediera los derechos de la accionante.
3. La Juez Tercera del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de la actuación 2016-048-3 y señaló que no podría predicarse la vulneración de los derechos de MÓNIKA DEL ROSARIO GUEVARA MESÍAS porque las notificaciones efectuadas en el trámite se realizaron con observancia a los lineamientos de la normativa vigente. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la accionante.
4. La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable de manera que deviene
solicitó negar las pretensiones de la accionante.
4. La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable de manera que deviene infructuosa su solicitud de amparo.
5. Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que era evidente que la señora GUEVARA MESÍAS tenía conocimiento de la causa judicial desde el año 2005, fecha en la que presentó oposición y aportó evidencias. Asimismo, recalcó que se le tomó declaración el 20 de noviembre de 2007 e inclusoTutela de primera instancia
Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 5 el 17 de febrero designó nuevos abogados quienes presentaron los alegatos correspondientes ante el ente acusador.
6. Subrayó que en la resolución de inicio emitida el 30 de mayo de 2014, se evaluó la oposición presentada por los afectados, así como las pruebas que aportaron y se practicaron en la etapa inicial, concluyendo en la procedencia de la extinción del dominio sobre los inmuebles identificados con folios 3702487351 y 370-248680, tras no comprobarse el origen lícito de los fondos para su adquisición, decisión contra la cual el representante legal de los afectados interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2014, el cual fue declarado desierto mediante fallo del 11 de febrero de 2016 por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal por falta de sustentación.
representante legal de los afectados interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2014, el cual fue declarado desierto mediante fallo del 11 de febrero de 2016 por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal por falta de sustentación.
7. Por lo tanto, el recuento del proceso permitió constatar que GUEVARA MESIAS ejerció de manera adecuada el derecho de defensa en la etapa correspondiente, es decir, ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que decidió admitir la solicitud sobre los bienes en cuestión, conocimiento que exigía a la mencionada, y por supuesto a su representante legal, estar al tanto del envío del expediente al Juez Especializado, lo cual no sucedió.
8. Por último, destacó que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual pueden controvertirse los supuestos fácticos y jurídicos evacuados en las instancias correspondientes, en consecuencia, solicitó denegar el amparo impetrado.
9. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.Tutela de primera instancia
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IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNIKA DEL ROSARIO GUEVARA MESÍAS, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechosTutela de primera instancia Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 7 generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes
sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocaTutela de primera instancia
Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 8 el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el
medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 10 de abril de 2024; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si el tribunal accionado incurrió en el vicio procedimental señalado por la accionante. Sobre el defecto fáctico
9. El defecto procesal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales garantizan a un proceso justo, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta causal se materializa en dos situaciones: (i) la absoluta, que ocurre cuando el juez ignora o elude el procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso formal manifiesto, que se produce cuando el disfrute efectivo de los derechos individuales se ve impedido por una aplicación excesivamente rigurosa de las normas procesales. En relación con el defecto absoluto, la guardiana de la Constitución ha indicado que se configura cuando el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al asunto que debe resolver; (ii) omite etapas fundamentales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate
la Constitución ha indicado que se configura cuando el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al asunto que debe resolver; (ii) omite etapas fundamentales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio (CC T166-2022).
Caso concretoTutela de primera instancia Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 9
10. La accionante argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque no se le notificó de ninguna de las actuaciones surtidas ante el juez de instancia. Censura que elevó solicitud de nulidad ante el Colegiado de segunda instancia, sin embargo, su pedimento no fue concedido.
11. Pues bien, tal como se reseñó en la sentencia objeto de censura, el trámite de extinción de dominio se rige por los lineamientos de la Ley 793 de 2002, lo que refiere que la vinculación de los afectados se cumple en la fase inicial . La normativa en comento puntualmente indica en su artículo 13: Artículo 13 . Del procedimiento. Modificado por el art. 80, Ley 1395 de 2010, Modificado por el art. 82, Ley 1453 de 2011. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de
conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso algun o. Si
la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso algun o. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca . Si la notificaciónTutela de primera instancia
Radicado 140076 CUI. 11001020400020240194600 Mónika del Rosario Guevara Mesías 10 personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. […] (Énfasis de la Sala). Ahora, el artículo 14 de la misma norma, refiere: Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite , en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos. (Énfasis de la Sala).
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos. (Énfasis de la Sala).
14. En síntesis, los procedimientos de extinción de dominio regidos por la Ley 793 de 2002 (como en el asunto de marras) establecen, en su artículo 13, que solo la resolución inicial de la Fiscalía requiere notificación personal. Las demás actuaciones judiciales se notificaron conforme a lo previsto en la ley: por estado y, en el caso de la sentencia, por edicto.
15. Verificados los elementos del plenario se advierte que MÓNIKA DEL ROSARIO GUEVARA MECÍAS fue notificada personalmente el 2 de mayo de 20051, de la resolución del 12 de abril del mismo año la cual dio inicio a la acción de extinción del dominio como pasa a verse: 1 Archivo 0015Memorial del expediente digital, adjunta enlace de las actuaciones surtidas en el trámite de extinción del derecho de dominio Cuaderno ppal 4 folio 32.Tutela de primera instancia
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16. Entonces, se hace evidente que al interior de las diligencias objeto de censura, se cumplieron las ritualidades propias del trámite, pues la única notificación personal que prevé la norma se efectuó el 2 de mayo de 2005.
17. Así las cosas, razón le asistió a la Sala accionada cuando sostuvo: «Al respecto se le indic ó que, de conformidad con lo obrante en el
de 2005.
17. Así las cosas, razón le asistió a la Sala accionada cuando sostuvo: «Al respecto se le indic ó que, de conformidad con lo obrante en el plenario, podía observarse que MONIKA DEL ROSARIO GUEVARA MESIAS conocía de la existencia del proceso desde el año 2005, cuando en compañía de Jhon Freddy Guerra Ortega confirió poder al doctor Tito Olivo Salazar Romo a fin de que actuara en su representación dentro del asunto, con amplias facultades, momento en el cual formularon oposición y aportaron las pruebas que a bien tuvieron. (…) [T]ras la revisión del plenario, no se observa ninguna solicitud firmada por la demandante o su apoderado de la época, en la que se solicitara información sobre la remisión del proceso al Juez competente, etapa procesal que debía cumplirse conforme lo establece la Ley 793 de 2002, que regula este asunto. Por tanto, no se trató de una actuación ignorada, ya que est á claramente prevista en el artículo 13 de dicha normativa».Tutela de primera instancia
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18. Así, al no estar acreditada una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquella obedeció a los lineamientos propios de la materia, además, por
reclamada, ya que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquella obedeció a los lineamientos propios de la materia, además, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, ya que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.).
19. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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