CSJ - STP12770-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12770-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220094902 Radicación n.° 126262 STP12770-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la empresa VALUATIVE S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales “al debido proceso, legítima defensa, igualdad, práctica de pruebas, debida contradicción, alegar de conclusión y a impugnar las decisiones adversas”.
En síntesis, la sociedad accionante argumenta que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá y la Sala LaboralCUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental absoluto en las decisiones que se profirieron durante el proceso ordinario laboral seguido en su contra y respecto de aquellas que se emitieron de cara al acto de librar, corregir y adicionar el mandamiento de pago, así como de las emitidas en el incidente de nulidad, pues, en su criterio, no tuvieron en cuenta el hecho de que en la audiencia de instrucción la sociedad no contó con el acompañamiento de su abogada defensora.
su criterio, no tuvieron en cuenta el hecho de que en la audiencia de instrucción la sociedad no contó con el acompañamiento de su abogada defensora.
II. HECHOS 1.- JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ promovió demanda laboral contra VALUATIVE S.A.S. y la defensora de la sociedad demandada solicitó aplazamiento de la audiencia de instrucción programada para el día 11 de mayo de 2021, pero el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá negó la petición porque consideró que la justificación no era válida y desarrolló la audiencia sin la presencia de la defensora de la parte demandada. 2.- La sociedad accionante argumenta que el 11 de mayo de 2021 la autoridad judicial escuchó los alegatos de conclusión, declaró precluida la etapa probatoria y se constituyó en audiencia de juzgamiento, todo ello sin contar con la presencia de la defensa de la empresa demandada. En consecuencia, asegura que no pudo ejercer su derecho de defensa en debida forma. Además, señala que el mismo día
2CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S el juzgado adoptó la decisión de primera instancia en donde resultó condenada. 3.- El 3 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia profirió auto que libró mandamiento de pago en contra de VALUATIVE S.A.S. con fundamento en el mérito ejecutivo de la sentencia del 11 de mayo de 2021. El 9 de
instancia profirió auto que libró mandamiento de pago en contra de VALUATIVE S.A.S. con fundamento en el mérito ejecutivo de la sentencia del 11 de mayo de 2021. El 9 de junio siguiente, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago y, el 15 de junio posterior, formuló incidente de nulidad. 4.- El 24 de junio de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación. Además, el juzgado profirió las siguientes decisiones: (i) el 5 de agosto de 2021, liquidó las costas; (ii) el 30 de agosto de 2021, corrigió y adicionó el mandamiento de pago; (iii) el 8 de octubre de 2021, aprobó la reliquidación del crédito y negó la solicitud de nulidad. 5.- Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca intervino en los siguientes aspectos: (i) el 2 de septiembre de 2021 ratificó el mandamiento de pago y (ii) el 7 de julio de 2022 confirmó la negativa respecto del incidente de nulidad y en relación con las modificaciones -corrección y adiciónefectuadas al mandamiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S 6.- VALUATIVE S.A.S. , a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto
VALUATIVE S.A.S 6.- VALUATIVE S.A.S. , a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de su derecho fundamental de defensa técnica. 7.- El 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables y se fundamentaron en las circunstancias particulares que se presentaron al interior del proceso laboral. Además, indicó que no se advierte el desconocimiento de reglas de derecho sustancial o procedimental en el caso concreto. 8.- Contra la anterior determinación, VALUATIVE S.A.S promovió recurso de impugnación a través de su apoderado judicial y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 4CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 10.- En el caso concreto, la parte accionante cuestiona
VALUATIVE S.A.S la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 10.- En el caso concreto, la parte accionante cuestiona indiscriminadamente varias decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra. En particular, la sociedad demandante está cuestionando: (i) la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2021, (ii) las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, (iii) la negativa del incidente de nulidad propuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago. Así las cosas, a la Sala formulará dos precisiones previas: 10.1.- En primer lugar, debe precisarse que esta Sala no analizará los reproches dirigidos contra la sentencia de primer grado, ya que la VALUATIVE S.A.S tuvo conocimiento de su existencia y contenido, como mínimo, desde el 4 de junio de 2021, fecha en la cual empezó a cuestionar los trámites relacionados con el mandamiento de pago. Sin embargo, solo hasta ahora, aproximadamente quince (15) meses después acudió a la acción de tutela para cuestionar la decisión. En consecuencia, frente a este aspecto concreto de la acción de tutela no se satisface el criterio de inmediatez. Además, el actor no aduce problemas en la notificación de la sentencia que permitan flexibilizar los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales en este
aspecto concreto para proceder con un análisis de fondo. 5CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S 10.2.- En segundo lugar, dado que el debate planteado en torno al mandamiento de pago y la nulidad solicitada culminó con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 7 de julio de 2022 es posible proceder con el análisis de los reproches formulados. Al respecto, la Sala encuentra que no ha transcurrido un lapso irrazonable entre la finalización de ese debate y la activación del mecanismo constitucional. Es más, la decisión adoptada por el Tribunal de Cundinamarca el 7 de julio de 2022 aborda tanto la discusión de propuesta frente al auto que libró mandamiento de pago y la nulidad, por lo cual únicamente se analizará esta providencia que, además, confirmó las que emitió el juzgado de instancia respecto de esas mismas temáticas. 11.- Entonces, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del derecho de defensa técnica de VALUATIVE S.A.S en la atapa declarativa y en la ejecutiva del proceso ordinario laboral promovido en su contra. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas
del proceso ordinario laboral promovido en su contra. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer 6CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere 7CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 8CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega vicios en el procedimiento por una ausencia de defensa técnica, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, analizará 9CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262
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superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, analizará 9CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S ahora si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto procedimental absoluto» por desconocimiento del derecho de defensa técnica 20.- El 7 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió, por un lado, confirmar el auto del 8 de octubre de 2021 que negó la nulidad propuesta contra el auto que libra mandamiento de pago y, por otro lado, confirmó la decisión del 30 de agosto de 2021 que dispuso la corrección y adición del mandamiento de pago. 21.- Así, pues, frente a los reproches formulados contra la negativa de la nulidad formulada, el Tribunal fue claro en señalar que la sociedad VALUATIVE S.A.S no logró acreditar la configuración de ninguna circunstancia que tuviera la entidad suficiente para invalidar las actuaciones surtidas en el proceso laboral. Al respecto, precisó que: Atendiendo lo reseñado en los antecedentes de la primera decisión, se observa que el juez para negar la nulidad propuesta, consideró, básicamente, que no se configuraban las hipótesis planteadas en cada uno de las causales anunciadas por la incidentante, como quiera que respecto a la del numeral 5° – Cuando se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar
planteadas en cada uno de las causales anunciadas por la incidentante, como quiera que respecto a la del numeral 5° – Cuando se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria-, la demandada tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, las mismas fueron decretadas y practicadas, que si bien los testimonios de la pasiva no se practicaron ello ocurrió porque aquellos no se presentaron a la audiencia prevista con tal propósito; como quiera que a la diligencia anterior a la que asistieron no fue posible escucharlos, conforme las razones que se esbozaron en esa 10CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S oportunidad y que no fueron motivo de reparo o recurso alguno por la ahora incidentante. Respecto a la causal 6ª –Cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado-, consideró que se desarrolló dicha fase procesal en la audiencia del 11 de mayo de 2021, ya que en esa ocasión se corrió traslado para alegar, presentando sus alegaciones la parte demandante, y la accionada no lo hizo dado que no concurrió a la audiencia, sin que ello signifique que se omitió esa etapa del procedimiento. Frente a la causal 8ª –Cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
la audiencia, sin que ello signifique que se omitió esa etapa del procedimiento. Frente a la causal 8ª –Cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado-,dijo que al haberse realizado la audiencia pública el 11 de mayo de 2021, las decisiones allí proferidas fueron notificadas en estrados como consta en la correspondiente grabación, no habiendo lugar a notificar alguna de ellas, por anotación en estado, dado que se profirieron en forma oral en audiencia. El artículo 133 del Código General del Proceso, en susnumerales 5°, 6° y8º, consagrancomo causal de nulidad aquellos supuestos referenciados en líneas anteriores. A su turno el artículo 134, prevé que “...La nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la
no procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades...”.También, el artículo 135 ibídem, determina los requisitos para alegar la nulidad, indicando que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; igualmente, establece que “...No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla...”; agregando dicho apartado legal que “...El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación...”. Por último, el artículo 136 de la misma codificación procedimental, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros 11CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262
VALUATIVE S.A.S
Por último, el artículo 136 de la misma codificación procedimental, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros 11CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S eventos “...Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla...”. 22.- Así las cosas, el Tribunal explicó detalladamente las razones por las cuales no era procedente la nulidad que propuso la parte demandada en el proceso ordinario laboral. Es más, concluyó que la petición no debió ni siquiera ser tramitada por el juez de primer grado, sino que se debió rechazar de plano. 23.- De esta manera, el Tribunal accionado identificó en la providencia cuestionada la razón principal por la que la parte demandada en el proceso laboral ha estado inconforme con las decisiones allí proferidas, pues la sociedad VALUATIVE S.A.S reprocha el hecho de que el juez de primer grado no haya aplazado la diligencia del 11 de mayo de 2021 y no hubiera tenido en cuenta la justificación que la defensa expuso para no acudir a la audiencia programada. Sin embargo, como lo dijo el Tribunal, este no es un motivo nugatorio, pues el fallador de primer nivel consideró que la solicitud de aplazamiento no estaba justificada y le comunicó a la parte solicitante el rechazo de la petición. Por eso, las consecuencias adversas generadas por la ausencia de la defensa en la diligencia son únicamente imputables a ella y, en este momento, no puede alegar esa circunstancia en su favor.
consecuencias adversas generadas por la ausencia de la defensa en la diligencia son únicamente imputables a ella y, en este momento, no puede alegar esa circunstancia en su favor. 24.- Asimismo, el reproche formulado contra las modificaciones que sufrió el auto que libró mandamiento de pago no tiene vocación de prosperidad porque, por un lado, el fallador de instancia únicamente corrigió las fechas 12CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S contenidas en el mandamiento de pago y las ajustó a las que están contempladas en la sentencia que prestó merito ejecutivo y, por otro lado, adicionó el mandamiento en el sentido de reconocer el interés legal del seis por ciento anual frente a las obligaciones de dinero de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil. 25.- Al respecto, el Tribunal dijo que: En lo que respecta, a la segunda decisión, el juzgador de primer grado, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021y no en la data indicada por la apoderada de la ejecutada-8 de octubre de 2021-,considerando que al haber sido librada orden de pago por intereses moratorios sobre las sumas correspondientes a la condena por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, a partir del 31 de mayo de 2018, cuando en la sentencia base de la ejecución, se indicó que los mismos procedían a partir del 31 de enero de 2018, sobre
cesantías, prima de servicios y vacaciones, a partir del 31 de mayo de 2018, cuando en la sentencia base de la ejecución, se indicó que los mismos procedían a partir del 31 de enero de 2018, sobre las prestaciones sociales debidas, era factible la aclaración solicitada en los numerales 1.3., 1.5., 1.7, 1.9 del mandamiento de pago; al igual que la inclusión de intereses civiles correspondientes al 6.% anual, sobre la suma de $9.085.260, impuesta por concepto de sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso, aludida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo ejecutivo, como lo prevé el artículo 1617 del Código Civil. En el presente asunto se advierte, que en la sentencia que sirve de título judicial, conforme lo consignado en Acta de Audiencia del Articulo 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 7° de la misma, se condenó a la accionada pagar a partir del treinta y uno (31) de enero de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las prestaciones sociales debidas de que trata el numeral 6° de ésta providencia, a pesar de que en dicho numeral no solo hace referencia a prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, primas de servicio se intereses a las cesantías,
numeral 6° de ésta providencia, a pesar de que en dicho numeral no solo hace referencia a prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, primas de servicio se intereses a las cesantías, sino también, a otro tipo de acreencias que no constituyen una prestación social, como es el caso de las vacaciones, circunstancia que dicho sea de paso, no fue objeto de inconformidad al momento de la notificación de la sentencia declarativa. En efecto, en el aludido numeral 6°, se relaciona la condena a la accionada por concepto de: Cesantías: $1.051.040; 13CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S Prima de Servicios: $17.330; así como por Intereses a las Cesantías: $127.008; y Vacaciones: $454. 292.oo(PDF 86). Revisada la orden de pago, emitida el 3 de junio de 2021, se observa que en los numerales 1.3., 1.5., 1.7., y 1.9. se libró mandamiento “...Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de mayode2018...” (PDF89); advirtiendo el error cometido, que puede ser corregido en los términos que lo hizo el a quo. 26.- De esta forma, se evidencia que en la sentencia que prestó merito ejecutivo se condenó a la sociedad demandada a pagar las acreencias causadas a partir del treinta y uno
en los términos que lo hizo el a quo. 26.- De esta forma, se evidencia que en la sentencia que prestó merito ejecutivo se condenó a la sociedad demandada a pagar las acreencias causadas a partir del treinta y uno (31) de enero de 2018. Sin embargo, en el mandamiento de pago se dispuso el reconocimiento económico a partir del treinta y uno (31) de mayo de 2018. En ese orden de ideas, es evidente que el fallador de instancia incurrió en un error involuntario al momento de librar el mandamiento de pago y fijar los límites temporales que se comprendían en la decisión. 27.- No obstante, como lo afirmó el Tribunal, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso el operador judicial estaba facultado para corregir la imprecisión señalada, pues es una falta ocasionada por la simple variación de una palabra, pero este hecho en nada afecta la legalidad de la decisión de primera instancia ni la indemnidad del mandamiento de pago. 28.- Por lo anterior, en este caso, el Juzgado y el Tribunal accionados actuaron de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la procedencia de las nulidades y que permiten corregir y/o 14CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S adicionar las providencias. Bajo esa perspectiva, pudieron concluir que no se configuró ninguna causal de nulidad en el proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la
VALUATIVE S.A.S adicionar las providencias. Bajo esa perspectiva, pudieron concluir que no se configuró ninguna causal de nulidad en el proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la sociedad VALUATIVE S.A.S. y, además, que la corrección del mandamiento de pago obedeció a un error involuntario del juzgador de instancia, pero que no altera la providencia que prestó merito ejecutivo y que, en todo caso, todas las actuaciones estuvieron ajustadas a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico. 29.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que la accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de las autoridades judiciales que participaron en el trámite. 30.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca -confirmando la del Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá- respecto de la improcedencia de la nulidad formulada en el proceso ejecutivo y las presuntas irregularidades en las modificaciones del mandamiento de pago, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la
irregularidades en las modificaciones del mandamiento de pago, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y 15CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite es razonable y se está fundamentada en las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan la materia. Además, la Sala pudo constatar que la decisión se adoptó con apego al contexto fáctico y probatorio que tuvo lugar en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la sociedad VALUATIVE S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
16CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
16CUI 11001020500020220094902 Tutela impugnación 126262 VALUATIVE S.A.S Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 1
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