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CSJ - STP12771-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12771-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12771-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132642 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NENCER COMETA PASCUAS contra el fallo proferido, el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS A la actuación, fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 410013105001202000024000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. NENCER COMETA PASCUAS promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Máquinas y Máquinas MET S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre octubre de 2015 a noviembre de 2019 y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas e indemnizaciones moratorias a que hubiera lugar.

2. El asunto se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva,

entre octubre de 2015 a noviembre de 2019 y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas e indemnizaciones moratorias a que hubiera lugar.

2. El asunto se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, que, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, no accedió a sus pretensiones, básicamente al indicar que la relación que unió a las partes se dio en virtud de cuatro contratos a término fijo al cabo de los cuales el empleador realizó la liquidación respectiva.

3. Inconforme, el demandante recurrió en apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 23 de febrero de 2023, confirmó la providencia impugnada.

4. Contra dicha decisión el impulsor promovió el recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por el Tribunal Ad quem al estimar que carecía de interés jurídico en razón a la cuantía.

2CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642

NENCER COMETA PASCUAS

5. NENCER COMETA PASCUAS muestra inconformidad con lo resuelto en el trámite ordinario, pues considera que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, presentan las siguientes vías de hecho que desembocan en la vulneración de sus derechos fundamentales: 5.1. Defecto fáctico. El cual sustenta en la omisión de los jueces accionados en no dar por demostrado, estándolo, que su vínculo laboral con la demandada se rigió por un único contrato de trabajo a pesar de la existencia de los 4 contratos laborales y sus liquidaciones respectivas.

accionados en no dar por demostrado, estándolo, que su vínculo laboral con la demandada se rigió por un único contrato de trabajo a pesar de la existencia de los 4 contratos laborales y sus liquidaciones respectivas. Frente a ello señaló que los jueces convocados no tuvieron en cuenta los interrogatorios de parte, la demanda y su contestación, y el testimonio rendido por Yaned Sánchez Mosquera. 5.2. Desconocimiento del precedente conforme al cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene dicho que las interrupciones breves de las relaciones laborales no desdibujan la continuidad del vínculo laboral. 5.3. Defecto sustantivo al desconocer el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues al definir sobre la condena por concepto de sanción moratoria, el Tribunal no diferenció entre las cesantías y los intereses a las mismas, lo que lo llevó a desconocer que la empleadora incumplió la obligación frente al pago de esas prestaciones.

6. En las anotadas condiciones, NENCER COMETA PASCUAS pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión acogiendo el criterio aquí expuesto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS Por auto del 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la

Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS Por auto del 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva remitió el enlace digital del expediente objeto de censura.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva envió el proceso cuestionado y señaló que la providencia proferida en dicho trámite se basó en la normatividad que regula la materia y las pruebas oportunamente allegadas a la actuación.

3. Máquinas y Máquinas MET S.A.S se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que la tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra la decisión censurada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra la decisión censurada, no así los específicos, pues constató que al resolver el asunto el Tribunal convocado analizó en forma razonable las pruebas allegadas a la actuación. En tal sentido, resaltó que la Sala se planteó como problema jurídico establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el asunto cuestionado existió una única relación laboral. 4CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642

NENCER COMETA PASCUAS

formas, en el asunto cuestionado existió una única relación laboral. 4CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS Que, al analizar los elementos materiales probatorios, la judicatura accionada encontró que el actor estuvo supeditado a diversos contratos de trabajo a término fijo y que dicha modalidad se adoptó como política de contratación de la empresa, la cual resulta válida. Además, advirtió que, en forma razonable, el Tribunal resolvió su inconformidad relacionada con el no pago de los intereses a las cesantías. En consecuencia, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamentó que la judicatura de primera instancia, no diera respuesta a los reparos concretos que formuló contra la providencia cuestionada por contener defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. En tal sentido, insiste que al resolver lo pertinente, el Tribunal ni siquiera hizo mención al precedente de la Corte relacionado con la sucesión de contratos laborales y, a manera de ejemplo, citó la sentencia SL780-2023. Por último, recalcó que en el escrito de tutela cuestionó la interpretación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre lo cual no se emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno 5CUI 11001020500020230096301

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno 5CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el reconocimiento de un único contrato laboral término indefinido entre NENCER COMETA PASCUAS y la empresa Máquinas y Máquinas S.A.S., presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es

razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la

6CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, procede esta Corporación a estudiar si se configuran los yerros denunciados por el accionante. 4.1. Como ya se dijo, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el reconocimiento de una sola relación laboral entre NENCER COMETA PASCUAS y Máquinas y Máquinas MET S.A.S y el consecuente pago de prestaciones reclamadas, al advertir que su relación laboral se rigió, válidamente, por la sucesión de 4 contratos de trabajo. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

7CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS 4.2. Para resolver lo pertinente se debe recordar que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por

tutela para atacar una providencia judicial tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 4.3. Precisamente, la argumentación ofrecida por NENCER COMETA PASCUAS deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 4.4. En efecto, la inconformidad toral del accionante con la decisión del Tribunal, fue la misma que expuso al apelar la sentencia de primera instancia, esto es, i) que no se declarara la existencia de un único vínculo laboral pese a que las pruebas allegadas a la actuación daban cuenta de su continuidad, lo que llevó al desconocimiento del precedente sobre la sucesión de contratos laborales y, ii) que no se declarara que la demandada incumplió su obligación de pagar las cesantías e intereses a las mismas. 4.5. Para resolver la controversia planteada, el Tribunal convocado señaló que, a pesar de la pretensión del demandante encaminada a que se declarara la existencia de un único contrato, las pruebas que aportó a la

4.5. Para resolver la controversia planteada, el Tribunal convocado señaló que, a pesar de la pretensión del demandante encaminada a que se declarara la existencia de un único contrato, las pruebas que aportó a la actuación demuestran que su vinculación laboral estuvo gobernada por 3 contratos independientes celebrados entre i) el 1° de noviembre de 2016 al 30 de octubre de 2017, ii) del 16 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre 8CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS de 2018, iii) del 1° de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019, al cabo de los cuales recibía las liquidaciones correspondientes. Que a partir del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada y del testimonio ofrecido por Janeth Sánchez Mosquera se constató que en cada relación laboral el actor desempeñaba labores diferentes y que dicha modalidad de contratación responde al objeto social de la empresa (apuestas y juegos de azar) donde se hace necesario verificar, periódicamente, los servicios a contratar. 4.6. Frente a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, consideró que la demandada cumplió con el deber que le asiste de cancelar a cada uno de los contratos de trabajo el auxilio de cesantía al trabajador, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, circunstancia que impide emitir condena por este concepto, menos aun cuando no se demostró la mala fe del empleador.

5. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los

circunstancia que impide emitir condena por este concepto, menos aun cuando no se demostró la mala fe del empleador.

5. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos debatidos en las instancias ordinarias, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta que, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de NENCER COMETA PASCUAS, reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Nótese que, contrario a lo esgrimido por la parte actora, no es cierto que los jueces convocados no hubiesen dado respuesta a sus inconformidades. Lo que ocurrió es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que están dotados, concluyeron que no había lugar al reconocimiento de una única relación laboral y encontraron que, a la finalización de cada contrato, el empleador pagó al trabajador la liquidación respectiva. 9CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS Complementariamente, el juez de primera instancia hizo alusión al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral en torno a la celebración de contratos de trabajo sucesivos, solo que advirtió que el trabajador no logró demostrar que dicha forma de contratación escondiera el ánimo de burlar sus derechos prestacionales, pues, contrario a ello y como quedó expuesto en líneas atrás, se determinó que dicha modalidad obedece al objeto social de la empresa y que al final de cada vínculo contractual se

burlar sus derechos prestacionales, pues, contrario a ello y como quedó expuesto en líneas atrás, se determinó que dicha modalidad obedece al objeto social de la empresa y que al final de cada vínculo contractual se reconocía a NENCER COMETA PASCUAS la liquidación a que tenía derecho. Así entonces de la lectura de la decisión dictada por los jueces accionados, se aprecia con claridad que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el demandante, para lo cual se efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener por acreditado la existencia de varios vínculos laborales entre NENCER COMETA PASCUAS y Máquinas y Máquinas S.A.S., quien reconoció a aquel, oportunamente, los salarios y prestaciones a que tenía derecho. Significa lo anterior, que los funcionarios a cargo del asunto no actuaron de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.

6. Debe la Sala recordar a la parte actora que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, se insiste, no se demostró alguna situación que se

10CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642 NENCER COMETA PASCUAS enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 11001020500020230096301 Tutela 2° Instancia No. 132642

NENCER COMETA PASCUAS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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