CSJ - STP12772-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12772-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220177700 Radicación n.° 126070 STP12772-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ FIDEL G ARAVITO V ARGAS contra los Juzgados 5º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Tunja, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.
En síntesis, el accionante acude al amparo para, por un lado, solicitar que se declare la caducidad del trámite del incidente de reparación que adelanta en su contra el juzgado de conocimiento, y, por el otro, para objetar la negativa de la concesión de la libertad condicional.CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070
JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS
II. HECHOS 1.- El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS a las penas de 60 meses de prisión y multa de 3.106,65 salarios mínimos, al hallarlo como autor responsable del punible de daño en recursos naturales. Le concedió la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa decisión, la defensa y la representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación
salarios mínimos, al hallarlo como autor responsable del punible de daño en recursos naturales. Le concedió la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa decisión, la defensa y la representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. 3.- Contra la determinación aludida, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2020 ese recurso fue declarado desierto y, por consiguiente, la decisión condenatoria cobró ejecutoria, según constancia de la secretaría del tribunal, el 5 de octubre de ese año. 4.- El 8 de septiembre de 2020 la apoderada de Corpoboyacá solicitó la apertura del incidente de reparación, luego, también lo hizo abogada PRISS D ANEISY C ABRA CAMARGO, en representación de NACIANCENO RODRÍGUEZ TOCA
(Q.E.P.D.), EVELIA TOCA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RODRÍGUEZ SUAREZ, O CTAVIO DE J ESÚS Á VILA V ARGAS y M IGUEL Á NGEL
ÁVILA PRIETO.
2CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 5.- El juzgado de conocimiento instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020, la cual continuó el 22 de enero de 2021.
5.- El juzgado de conocimiento instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020, la cual continuó el 22 de enero de 2021. En la actualidad está pendiente de realizarse la segunda audiencia. 6.- Por otro lado, se conoce que la vigilancia de la sanción privativa de la libertad fue asignada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el condenado solicitó la libertad condicional. 7.- En auto del 5 de octubre de 2021 ese despacho negó la solicitud del actor. Esa decisión fue confirmada el 1º de febrero de esta anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja al establecer que, si bien se colmaban los presupuestos de los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, no se cumplió lo relacionado con la reparación a la víctima, en tanto, el trámite del incidente de reparación integral aún estaba en curso. 8.- De forma posterior, GARAVITO V ARGAS volvió a solicitar el beneficio de la libertad condicional y, en auto del 15 de julio de 2022, el juez vigía volvió a negar su solicitud tras insistir en que no se había reparado a los ofendidos, pues el incidente no había terminado. Contra esa decisión el interesado interpuso el recurso de apelación y el 8 de agosto de este año fue remitido al juzgado de conocimiento donde se encuentra en la actualidad.
pues el incidente no había terminado. Contra esa decisión el interesado interpuso el recurso de apelación y el 8 de agosto de este año fue remitido al juzgado de conocimiento donde se encuentra en la actualidad. 3CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 9.- JOSÉ F IDEL G ARAVITO V ARGAS acudió al amparo persiguiendo dos objetivos: (i) pedir la caducidad del trámite del incidente de reparación que se adelanta en su contra, al estimar que la solicitud que impulsó esa causa se presentó por parte de las supuestas víctimas una vez fenecido el lapso de 30 días previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004; y (ii) cuestionar la negativa de la concesión de la libertad condicional, ya que, en su criterio, como no existe una condena en perjuicios, no se le puede exigir el cumplimiento del inciso 3º del canon 64 de la Ley 599 de 2000.
III. ANTECEDENTES 10.- La Sala admitió el amparo y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n. o
150016000879201500033. Estos se pronunciaron así: 10.1.- La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja adujo que, revisado el sistema Siglo XXI, pudo establecer que la Sala Primera de Decisión Penal conoció de la causa en segunda instancia seguida contra JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, por el delito de daño en los
pudo establecer que la Sala Primera de Decisión Penal conoció de la causa en segunda instancia seguida contra JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, por el delito de daño en los recursos naturales y, en impugnación de competencia propuesta por la defensora del mencionado al interior del trámite del incidente de reparación integral. Resaltó que el 2 de septiembre remitió las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y que no ha lesionado los derechos de la parte actora. 4CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 10.2.- La fiscal 40 Seccional de Medio Ambiente de Boyacá hizo un recuento de las etapas procesales en el asunto objetado y manifestó que aquel se ha tramitado con apego a la ley. 10.3.- El apoderado de Corpoboyacá adujo que la contabilización de los términos para la interposición del incidente de reparación efectuado por el condenado no se ajusta a las normas que rigen la materia, por tanto, no ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004. Por tales motivos, pidió que se niegue la tutela. 10.4.- El Juez 5º Penal del Circuito de Tunja efectuó un resumen de lo actuado en el incidente de reparación integral e informó que en auto del 1º de febrero de 2022 confirmó la negativa de concesión de la libertad del actor. Aportó copia del expediente.
resumen de lo actuado en el incidente de reparación integral e informó que en auto del 1º de febrero de 2022 confirmó la negativa de concesión de la libertad del actor. Aportó copia del expediente. 10.5.- El juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que en auto del 5 de octubre de 2021 negó la libertad condicional del actor, el cual fue confirmado el 1º de febrero de esta anualidad, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, al establecer que si bien se colmaban los presupuestos de los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, no se cumplió lo atiente a la reparación a la víctima, en tanto, el trámite del incidente de reparación integral aún estaba en curso. Igualmente, que el 15 de julio volvió a negar la petición, en tanto, no había finalizado el incidente referido. 5CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS Contra esa decisión el interesado interpuso el recurso de apelación y el 8 de agosto fue remitido al juzgado de conocimiento donde se encuentra en la actualidad. Pidió que se declara improcedente el amparo, por cuanto está en trámite la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
trámite la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 12.- A la Sala le corresponde analizar dos problemas: 12.1.- Por un lado, compete determinar si los accionados vulneraron los derechos de JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS al tramitar el incidente de reparación integral con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en el proceso n.o 150016000879201500033, pese a que, al parecer, operó la caducidad. 12.2.- Por otro lado, es necesario establecer si se violaron los derechos fundamentales del actor al negarle la 6CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS libertad condicional argumentando que no ha realizado el pago de los perjuicios en el marco de un proceso cuyo recurso de apelación está pendiente de ser resuelto. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, hará algunas precisiones sobre el principio de subsidiariedad en materia de tutela cuando existe un proceso judicial en curso; en segundo lugar, analizará los reparos contra el incidente de reparación integral que adelanta, en la actualidad, el
algunas precisiones sobre el principio de subsidiariedad en materia de tutela cuando existe un proceso judicial en curso; en segundo lugar, analizará los reparos contra el incidente de reparación integral que adelanta, en la actualidad, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja; y, en tercer lugar, estudiará los cuestionamientos formulados por el accionante frente al auto que le negó la libertad condicional. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 14.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para pretermitir etapas procesales ni para sustituir a los jueces ordinarios. Por tal razón, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, en tanto no se haya agotado la actuación judicial con el respectivo pronunciamiento definitivo de la autoridad competente, el afectado deberá reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de las garantías constitucionales, sin que le sea admisible acudir a la acción 7CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS de tutela, a menos que exista la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
15.- De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma
de tutela, a menos que exista la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
15.- De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior del respectivo proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para reivindicar, preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, y dada esa posibilidad deviene improcedente la acción de tutela1.
d. Del incidente de reparación integral y la posibilidad de discutir la caducidad para su trámite 16.- En esta oportunidad, el actor cuestiona el incidente de reparación integral que se adelanta en su contra en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja en el radicado n. o
150016000879201500033. En su criterio, el incidente de reparación se propuso de forma extemporánea, por tanto, al no declararse la caducidad dispuesta en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 se violaron sus derechos fundamentales. 17.- Con el fin de analizar esta primera reclamación de la tutela objeto de estudio, la Sala hará un recuento de lo acontecido en la causa objetada: 1 Ver CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene.
2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP24102022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP33422022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765, entre otras. 8CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 18.- El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS como autor del punible de daño en recursos naturales y le impuso 60 meses de prisión y multa de 3.106,65 salarios mínimos. Le concedió la prisión domiciliaria e informó a las víctimas que tenían la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral, conforme a lo contemplado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. 19.- Contra esa decisión, la defensa y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. En esa ocasión, el tribunal se inhibió de emitir pronunciamiento frente al reconocimiento como víctimas de OCTAVIO DE JESÚS ÁVILA VARGAS y MIGUEL
Superior de Tunja la confirmó. En esa ocasión, el tribunal se inhibió de emitir pronunciamiento frente al reconocimiento como víctimas de OCTAVIO DE JESÚS ÁVILA VARGAS y MIGUEL ÁNGEL Á VILA P RIETO, quienes comparecieron sólo hasta la audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, les indicó que podían promover incidente de reparación integral para hacer valer su condición y acreditar el daño sufrido como consecuencia del delito. 20.- El condenado interpuso el recurso extraordinario de casación contra esta última determinación. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2020 fue declarado desierto. Por tal motivo, aquella cobró ejecutoria, según constancia de la secretaría del tribunal, el 5 de octubre de ese año. 21.- El 8 de octubre de 2020 la abogada de Corpoboyacá 9CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS Solicitó la apertura del incidente de reparación y días después lo hizo PRISS DANEISY CABRA CAMARGO, en calidad de apoderada de NACIANCENO RODRÍGUEZ TOCA (Q.E.P.D.), EVELIA TOCA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RODRÍGUEZ SUAREZ, OCTAVIO DE JESÚS ÁVILA VARGAS y MIGUEL ÁNGEL ÁVILA PRIETO. 22.- El juzgado de conocimiento, instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020. Esa diligencia fue suspendida y
22.- El juzgado de conocimiento, instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020. Esa diligencia fue suspendida y reanudada el 22 de enero de 2021, fecha en la cual las víctimas, a través de sus apoderadas, sustentaron sus pretensiones, así: i) Corpobayacá pidió medidas de carácter compensatorio, como siembra de árboles en 5.63 hectáreas en un ecosistema similar al intervenido [siembra de 7330 arboles], realizar un estudio geotécnico de obras y construcción de obras hidráulicas para canalizar y disponer las aguas lluvias, intervenir el área afectada para la revegetación y manifestación pública de arrepentimiento; ii) La apoderada de NACIANCENO R ODRÍGUEZ T OCA
(Q.E.P.D.), EVELIA TOCA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO
RODRÍGUEZ S UAREZ, O CTAVIO DE J ESÚS Á VILA VARGAS y MIGUEL ÁNGEL ÁVILA PRIETO solicitó 100 salarios mínimos para cada uno de sus representados como daño moral, $20.000.000 como daño emergente, y el valor del lucro cesante 10CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS que se determinara luego de la realización de un dictamen pericial.
10CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS que se determinara luego de la realización de un dictamen pericial. 23.- Posteriormente, el juzgador otorgó la oportunidad para que las partes dialogaran sobre la viabilidad de conciliar lo pretendido, sin que se llegara a algún acuerdo, por tanto, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la segunda audiencia del trámite incidental. 24.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja determinó que, conforme a la Ley 2111 de 2021, la competencia para conocer de ciertos delitos contra los recursos naturales radicaba en cabeza de los Jueces Penales Especializados. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado de esa especialidad, despacho que, por medio de auto del 21 de septiembre de 2021, no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. 25.- A su turno, en auto del 5 de octubre de 2021, el tribunal decidió inhibirse de definir la competencia para conocer del incidente de reparación integral y retornar el proceso al Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja a fin de que se adelantara el incidente de impugnación de competencia, conforme lo establece la jurisprudencia de esta Corte. 26.- El 27 de enero de 2022, una vez instalada la segunda audiencia de incidente de reparación integral por parte del despacho a quo, la defensora del sentenciado alegó 11CUI: 11001020400020220177700
Corte. 26.- El 27 de enero de 2022, una vez instalada la segunda audiencia de incidente de reparación integral por parte del despacho a quo, la defensora del sentenciado alegó 11CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS que concurría una causal de incompetencia. En su criterio, la competencia para conocer de los delitos de daño en los recursos naturales radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializado. 27.- El 5 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso: NEGAR la impugnación de competencia formulada por la defensora del señor José Fidel Garavito Vargas, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, para continuar con el desarrollo del incidente de reparación integral que cursa contra el mencionado, por el delito de daño en los recursos naturales.
SEGUNDO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja es la autoridad competente para conocer del asunto en mención; por lo tanto, se DISPONE la remisión inmediata del expediente a ese Despacho para los fines pertinentes. 28.- El 2 de septiembre el asunto fue enviado al juzgado de conocimiento, el cual fijó audiencia para continuar con el trámite incidental para el 30 de noviembre de esta anualidad. 29.- Con base en la descripción hecha, se observa que el incidente de reparación integral contra el demandante está en curso. Dada esta circunstancia, no le está permitido al
trámite incidental para el 30 de noviembre de esta anualidad. 29.- Con base en la descripción hecha, se observa que el incidente de reparación integral contra el demandante está en curso. Dada esta circunstancia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los recursos y medios de defensa idóneos para que el accionante discuta el tema de la caducidad alegada aquí en sede de tutela. Por esta razón, deviene en improcedente la acción de tutela solicitada en relación con este aspecto. 12CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 30.- Asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, deben emitir los funcionarios judiciales competentes en el trámite de los procesos adelantados, como en el caso concreto, mediante la Ley 906 de 2004. 31.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 32.- En resumen, como el incidente de reparación
específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 32.- En resumen, como el incidente de reparación integral objetado por JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS está en curso, toda vez que está pendiente de realizarse la segunda audiencia prevista para el 30 de noviembre de esta anualidad, la acción de tutela es improcedente, pues al interior de este el interesado puede debatir la posible caducidad de la actuación.
e. Sobre la negativa de la concesión de la libertad condicional
33.- A través del amparo el actor también reprocha la decisión emitida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que volvió a negarle la libertad condicional. El actor asegura que 13CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS no se le puede exigir el pago de los perjuicios para tener acceso al beneficio solicitado, pues, por un lado, la sentencia condenatoria en su contra no determinó el pago de ningún tipo de indemnización y, por otro lado, el incidente de reparación integral no se ha resuelto aún, de ahí que no existe una obligación vigente que deba satisfacer. En ese sentido, condicionar el acceso a la libertad condicional a una obligación que carece de fuente, viola su derecho fundamental al debido proceso.
existe una obligación vigente que deba satisfacer. En ese sentido, condicionar el acceso a la libertad condicional a una obligación que carece de fuente, viola su derecho fundamental al debido proceso. 34.- De los medios de prueba aportados, la Sala encuentra que el actor paralelo a esta acción de tutela interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó el acceso al beneficio. Además, que el 6 de agosto de esta anualidad el asunto fue remitido al juzgado de conocimiento de la causa penal y que, actualmente, se encuentra pendiente de ser resuelto. 35.- Dada esta situación, es importante anotar que l a procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito aquí no se satisface, pues el accionante interpuso un recurso de apelación que aún está pendiente de ser dirimido. 36.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos 14CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia
relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 37.- Así las cosas, frente a esta segunda solicitud formulada en la acción de tutela la Sala también declarará improcedente el amparo pues, en la actualidad, está pendiente de resolverse, en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que objeta la parte accionante también a través de esta acción de tutela. 38.- Ahora bien, dada la dimensión constitucional de lo solicitado, la Sala considera pertinente poner de presente a los despachos accionados el precedente fijado recientemente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela CSJ, STP8018-2022, 22 jun. 2020, rad. 123352. En esa ocasión la Corte examinó la exigencia del pago de los perjuicios como requisito para conceder la libertad condicional. Específicamente, se dijo lo siguiente: […] Así entendidas las disposiciones y el estado en que se encuentra el proceso, en esta última situación estudiada, deberán analizarse las solicitudes de libertad como provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los requisitos de la libertad condicional, porque ya se trata es del cumplimiento de una
analizarse las solicitudes de libertad como provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los requisitos de la libertad condicional, porque ya se trata es del cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad. 15CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS Así entonces, el Juez debe iniciar su labor de análisis con el propósito de resolver el tema de la libertad, con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el sujeto, que si bien es cierto no es un requisito contenido en la enunciación de tales en el artículo 64, si es un presupuesto necesario para la definición del beneficio que se le reclama. De acuerdo a ello debe entonces también acreditarse, el cumplimiento de los tres requisitos que contiene el artículo 64 del Código Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) adecuado comportamiento en el centro de reclusión, y (iii) demostración de arraigo familiar y social. Sin embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficio a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización. La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada.
reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización. La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada. Ese tipo de fallos sirven como fuente de la privación de la libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado suficientemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso ni los de justicia restaurativa, y las partes deciden ir a juicio para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones indemnizatorias (económicas o no) de las víctimas sólo pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme. Esa firmeza es condición sine qua non para iniciar el incidente de reparación integral, tal como lo manda el artículo 102 de la Ley 906 de 2004. Esta norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia, el monto de la indemnización que debe cancelar a la presunta víctima, pues conforme a ese precepto y al 103 que dispone cómo es el trámite del incidente de reparación integral. Es apenas allí donde se conocerá la clase y la cantidad de indemnización a la que aspira la víctima y las pruebas para hacerla valer.
IVLa Vulneración Constitucional:
103 que dispone cómo es el trámite del incidente de reparación integral. Es apenas allí donde se conocerá la clase y la cantidad de indemnización a la que aspira la víctima y las pruebas para hacerla valer.
IVLa Vulneración Constitucional: Explicadas así las normas y determinada fehacientemente la naturaleza de la sentencia y su estado actual, surge evidente que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar la revocatoria de la libertad en que “el procesado no realizó esfuerzo alguno en reparar el daño ocasionado con su conducta
16CUI: 11001020400020220177700 Tutela primera instancia n.° 126070 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS a la víctima o, en su defecto, asegurar el pago de la indemnización a través de caución”. Ese yerro, ocasionado por el desconocimiento de la situación procesal actual de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, llevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurriera en un defecto de carácter sustantivo, el que no solo se realiza cuando la autoridad judicial utiliza una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es (artículo 317.1 de la Ley 906 de 2004), sino que también se incurre en tal vía de hecho cuando se opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Este último evento se verificó en el sub examine, y configura una vía de hecho por defecto sustantivo. El error de hermenéutica
interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Este último evento se verificó en el sub examine, y configura una vía de hecho por defecto sustantivo. El error de hermenéutica ocasionó que aunque se aplicó una de las normas llamadas a regular el caso, el artículo 64 del Código Penal, se interpretó insularmente al ignorar la realidad procesal, pues se desconoció la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que, claramente, impedía exigirle al acusado declarado culpable el pago de la indemnización a la víctima. El funcionario judicial incurrió en violación al debido proceso al no realizar un razonamiento diferencial frente a los casos con fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el fin otorgarle a la norma el alcance jurídico correcto. De esa manera el Tribunal terminó por imponerle al accionante en tutela una obligación de imposible cumplimiento para impedirle alcanzar su derecho a la libertad, a través de la vulneración de su derecho fundamental al debido proce
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