CSJ - STP12773-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12773-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220025101 Radicación n.° 125948 STP12773-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , que amparó los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de HENRY DANIEL JARAMILLO
DUQUE1.
En concreto, la parte recurrente se encuentra inconforme con las órdenes emitidas por el a quo, al estimar que su cumplimiento no es de su competencia. 1 El amparo fue propuesto a través del Personero Municipal de Guatapé.CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección Regional Noroeste del INPEC, SALUD SAVIA EPS, la Estación de Policía de Gautapé, la Alcaldía y la Policía de Marinilla, y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el personero municipal de Guatapé que el señor
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el personero municipal de Guatapé que el señor Henrry Daniel Jaramillo Duque se encuentra detenido en la Estación de Policía de Guatapé, en calidad de sindicado.
Presentando el siguiente diagnóstico médico VERRUGAS ANOGENITALES, para lo cual tras ser valorado por el médico tratante ordenó el servicio médico CONSULTA AMBULATORIA POR
MEDICINA GENERAL.
Señala que el señor Jaramillo Duque se encuentra afiliado a Savia Salud EPS, en el municipio de Marinilla, y tenía programada cita médica para el pasado 16 de junio de 2022 a las 11:00 am en el Hospital San Juan de Dios de Marinilla, para lo cual, en razón a la privación de la libertad no le es posible trasladarse al centro médico para cumplir con la cita. Derivado de lo anterior, el día 13 de junio de 2022, realizó solicitud de apoyo al Comandante de la Estación de Policía de Guatapé, pues es el comandante de esa estación de Policía quien debe prestar el apoyo para garantizar el traslado oportuno y pueda acceder a sus servicios de salud. Así pues, hasta el día de la radicación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna. Como medida provisional solicitó la protección de los derechos a la salud del señor Jaramillo Duque, y en ese sentido se ordene a los accionados procedieran con el traslado del señor Henrry Daniel Jaramillo Duque con destino al Hospital San Juan de Dios de
Como medida provisional solicitó la protección de los derechos a la salud del señor Jaramillo Duque, y en ese sentido se ordene a los accionados procedieran con el traslado del señor Henrry Daniel Jaramillo Duque con destino al Hospital San Juan de Dios de Marinilla, para cumplir con la cita médica programada para el pasado 16 de junio de 2022 a las 11:00 am. Como pretensión constitucional insta por la protección a los derechos a la salud en conexión con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social y el derecho de la dignidad humana del señor Jaramillo Duque, y se ordene a los entes accionados 2CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE procedieran con el traslado del señor Henrry Daniel Jaramillo Duque con destino al Hospital San Juan de Dios de Marinilla, para cumplir con la cita de medicina general programada para el día 16 de junio de 2022. Aunado a ello, requiere contemplar las disposiciones necesarias para lograr la recuperación de la salud del detenido, con el fin de que se presten los servicios de manera oportuna, sin obstáculos de orden administrativo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que a pesar de estar demostrado que el accionante necesita ser tratado para afrontar la patología denominada verrugas anogenitales, aún no se le ha brindado la atención médica necesaria parta afrontar la misma, básicamente, por la falta de traslado del paciente [quien ostenta la condición
necesita ser tratado para afrontar la patología denominada verrugas anogenitales, aún no se le ha brindado la atención médica necesaria parta afrontar la misma, básicamente, por la falta de traslado del paciente [quien ostenta la condición de detenido] por parte de la Estación de Policía de Guatapé al Hospital San Juan de Dios de Marinilla. En consecuencia, amparó los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE y ordenó: […] a la Entidad Promotora de Salud Savia Salud EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, programe de nuevo la consulta con medicina general en nombre del detenido Jaramillo Duque.
TERCERO: Una vez asignada la consulta, se ORDENA al Comandante de la Estación de Policía de Guatapé, proceda a gestionar las labores tendientes al traslado del señor Jaramillo Duque, es decir, en primer lugar, deberá informar de manera oportuna al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para la autorización, despacho judicial que ordenará disponer los medios para garantizar el desplazamiento del detenido conforme a las medidas de seguridad que amerite el caso.
CUARTO: Se concede el tratamiento integral para la patología denominada VERRUGAS ANOGENITALES en favor del señor
Henrry Daniel Jaramillo Duque. 3CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE 3.- La Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, resaltó que a la Policía Nacional no le corresponde hacer ningún tipo de traslado del accionante a sus citas médicas, pues se trata de una función que debe ser cumplida por el INPEC, conforme con los señalado en el artículo 30B del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por la Ley 1709 de 2014. Resaltó que la Policía Nacional puede prestar apoyo en esa gestión pero la norma no indica que sea la responsable de ejecutarla. 3.1.- Afirmó que la orden dada por el A quo implica la ocupación de hombres y mujeres policías ubicados en el municipio de Guatapé para trasladar al actor de una localidad a otra, lo cual se «traduciría en destinar un aproximado de 6 orgánicos institucionales para transportar al PPL a las diferentes citas médicas, teniendo de presente que aludida unidad de policía en la actualidad cuenta con un total de 10 uniformados para cubrir el servicio de seguridad y convivencia ciudadana en la jurisdicción de la localidad». Lo anterior generará un déficit de personal en esa jurisdicción «destinando la misión institucional para el amparo de un derecho individual prevaleciendo el mismo sobre el colectivo». 3.2.- Indicó que el fallo le está imponiendo una carga prestacional en el pago de viáticos para realizar el traslado
para el amparo de un derecho individual prevaleciendo el mismo sobre el colectivo». 3.2.- Indicó que el fallo le está imponiendo una carga prestacional en el pago de viáticos para realizar el traslado del aquí accionante, cuando la misma debería ser asumida por la Alcaldía de Guatapé, ente territorial frente al cual debió extenderse la orden tutelar. 4CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE 3.3.- Realizó un recuento del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional [sentencias CC T-1606-2000, T-1077-2001, T-847-2000] donde se indica que la permanencia de sindicados y condenados en las estaciones de policía es irregular y contraria a lo previsto en la ley, concluyendo que al INPEC le corresponde asignar un cupo para el accionante donde debe cumplir la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Corporación es superior funcional.
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, la Sala analizará el siguiente problema jurídico: 5CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE ¿El a quo acertó en su decisión, al amparar los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, tras argüir que resulta procedente ordenar a la Policía Nacional realizar las gestiones necesarias para efectuar el traslado de aquél para atender las citas médicas programadas por su EPS? 6.- Para tal efecto la sala verificará el estado de reclusión de HENRY D ANIEL J ARAMILLO D UQUE y si es procedente impartir órdenes al INPEC tendientes obtener el traslado del interno a un centro penitenciario adscrito a esa institución y una vez bajo custodia de ellos, se proceda a tramitar las remisiones para el cumplimiento de las citas médicas que requiere. c. La competencia de las diferentes entidades el estado cuando la persona se encuentra privado de la libertad en condición de sindicados 7.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o
7.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 6CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE 8.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 9.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General
de Naciones Unidas. 7CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 10.- Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, según el cual: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha
establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere 8CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante
HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. 11.- A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.
12.- El precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 13.- Para el caso particular, se acreditó que HENRY DANIEL J ARAMILLO D UQUE se encuentra en la Estación de Policía de Guatapé, al haber sido objeto de medida de aseguramiento por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marinilla, autoridad que expidió la boleta de detención con
aseguramiento por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marinilla, autoridad que expidió la boleta de detención con destino al INPEC. Sin embargo, ello no ha ocurrido, por lo 9CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE que las autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse cargo de una persona que por mandato judicial ve restringido su derecho a la libertad. 14.- Además, dentro del expediente se encuentra demostrado que, HENRY D ANIEL J ARAMILLO D UQUE en la actualidad cuenta con un diagnóstico médico en el que se determinó que posee «verrugas anogenitales», cuya patología no ha sido tratada debido a que la Estación de Policía de Guatapé no cuenta con el personal suficiente para realizar el traslado reclamado por el accionante, sumado a que dicha institución considera que no está dentro de su competencia ejecutar dicha laboral, pues la misma, en su criterio debe ser asumida por el INPEC, conforme con lo previsto en el artículo 30B del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por la Ley 1709 de 2014, según el cual: […] Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario
de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. 15.- Conforme con lo anterior, no existe duda que la estadía de JARAMILLO D UQUE en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal mientras se surtían las audiencias preliminares [las cuales se surtieron del 7 al 13 de mayo de 2021] y en tanto las autoridades disponían lo pertinente frente a su libertad, siendo así que al ordenarse 10CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE su restricción, es claro que debían pasar inmediatamente a disposición del INPEC; empero, ante la negativa de este, esa situación se prolongó de manera injustificada e inaceptable con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales. 16.- Por lo tanto, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC le corresponde proceder a trasladar al accionante a la Penitenciaría de la Ceja [tal como lo ordenó el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marinilla] o a cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que cual pueda cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta. La Corte
Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marinilla] o a cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que cual pueda cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta. La Corte Constitucional en sentencia CC T-151-2016, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, además de señalar que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, resaltó que el INPEC: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. 11CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948
permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. 11CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. 17.- Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para la Corte resulta claro que el INPEC es la entidad encargada de la custodia de las personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. En virtud de lo anterior, la Sala mantendrá el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE y las
virtud de lo anterior, la Sala mantendrá el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE y las órdenes señaladas en el numeral 2º y 4º del fallo de primera instancia, encaminadas a que la EPS SAVIA SALUD le brinde los servicios de salud de requiere para afrontar su patología «verrugas anogenitales». 18.- Sin embargo, para hacer efectiva la protección constitucional, resulta pertinente modificar el numeral 3º del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que se traslade a HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE al centro carcelario que haya destinado para que cumpla la medida de aseguramiento consistente en 12CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE detención preventiva decretada en su contra. Acatado lo anterior, el centro penitenciario en el que se interne al accionante deberá realizar las gestiones pertinentes encaminadas a cumplir las remisiones que requiera éste para asistir a las citas médicas que programe la EPS SAVIA SALUD. d. Conclusión 19.- En síntesis, (i) impera la confirmación de la sentencia de primera instancia, al constatarse que a HENRY
asistir a las citas médicas que programe la EPS SAVIA SALUD. d. Conclusión 19.- En síntesis, (i) impera la confirmación de la sentencia de primera instancia, al constatarse que a HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE no le están brindando los servicios médicos para atender su enfermedad, no obstante, (ii) en aras de cesar la vulneración de sus garantías fundamentales, al INPEC le corresponde adelantar todas las gestiones necesarias para asignarle un centro de reclusión en virtud de la situación jurídica que en la actualidad afronta como sindicado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Modificar el numeral 3º del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo,
13CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948 HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE disponga lo pertinente para que se traslade a HENRY DANIEL JARAMILLO D UQUE al centro carcelario que haya destinado para que cumpla la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en su contra. Acatado lo anterior, el centro penitenciario en el que se interne al
para que cumpla la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en su contra. Acatado lo anterior, el centro penitenciario en el que se interne al accionante, deberá realizar las gestiones encaminadas a cumplir las remisiones que este requiera para asistir a las citas médicas que programe la EPS SAVIA SALUD Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI: 05000220400020220025101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125948
HENRY DANIEL JARAMILLO DUQUE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15