CSJ - STP12775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12775-2024 Radicación #138461 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral al que se refiere la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 2 MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre Pablo Antonio
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre Pablo Antonio Álvarez Hernández. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió la demanda, y ordenó: PRIMERO: DECLARAR que MARLENE ÁLVAREZ JIMENEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su progenitor PABLO ANTONIO ÁLVAREZ HERNANDEZ, esto es, desde el 17 de abril do 2003 en un porcentaje del 50% y desde el 05 de abril de 2007 fecha del deceso de su madre en un porcentaje del 100%, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, a pagar a MARLENE ÁLVAREZ JIMENEZ, en calidad de hija invalida del causante PABLO ANTONIO ÁLVAREZ HERNANDEZ, por concepto de retroactivo pensional la suma de
CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE (S55.913.374), correspondiente a las mesadas pensiónales causadas desde el 05 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, tal y como se indicó en la motivación de
correspondiente a las mesadas pensiónales causadas desde el 05 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, tal y como se indicó en la motivación de esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensiónales que se causen con posterioridad a dicha fecha.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar a MARLENE ÁLVAREZ JIMENEZ, el valor de los intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales a partir del 29 de julio de 2007 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de los demás cargos formulados en su contra por la demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP. Se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2500.000,oo), como agencias en derecho a favor de la parte actora, la que será tenida en cuenta al momento do liquidar las costas del proceso ()" En segunda instancia, mediante providencia del 2 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó tal determinación y absolvió al demandado de las pretensiones.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 3 Recurrida esta, el 4 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte la casó y confirmó integralmente la decisión de primer grado. El 23 de octubre de 2020, MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ le solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia. En tal virtud, mediante resolución RDP029017 del 15 de diciembre siguiente, se le reconoció la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de ello, la entidad realizó en favor de ÁLVAREZ JIMÉNEZ dos pagos, el primero, el 15 de abril de 2021 por valor de $138.103.546, del cual se descontaron $13.938.800 por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y, el segundo, el 8 de junio del mismo año por valor de $196.596.149, correspondiente a intereses moratorios. A juicio de la accionante, este último pago es errado porque no se ajusta a los parámetros ordenados en la providencia judicial.
intereses moratorios. A juicio de la accionante, este último pago es errado porque no se ajusta a los parámetros ordenados en la providencia judicial. Por ello, el 15 de junio de 2021 presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el objeto de obtener el pago por la diferencia en la liquidación de los intereses moratorios que, según sus cálculos, corresponde a la suma de $31.028.403. El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en favor de MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ y en contra de la UGPP. Luego, el 15 de julio de 2022, ordenó seguir con la ejecución. Apelada tal determinación por ambas partes, el 16 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de continuar con la ejecución, para lo cual redujo la suma a ejecutar en $4.669.626, a título de diferencia monetaria de interesesTutela de Segunda Instancia
Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 4 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello porque, en su sentir, el juez de primera instancia tuvo una alteración en la fórmula utilizada para la liquidación que lo condujo a obtener un valor mayor al correcto. La demandante está en desacuerdo con esta decisión del Tribunal. A su juicio, estructura los defectos material o sustantivo y de violación directa de la constitución, en lo fundamental, porque negó el acceso a los intereses moratorios por el valor que realmente corresponde que, según sus cuentas, asciende a $31.028.403. Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efecto la providencia del 16 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se emita una de reemplazo debidamente soportada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
su lugar, se emita una de reemplazo debidamente soportada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí consignados. Informó el link de acceso al expediente digital.
2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del proceso.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 5
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– informó los antecedentes administrativos y judiciales del caso y se opuso al amparo solicitado por la accionante.
La Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó
La Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso. Expresó que la circunstancia de que la accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Destacó que los argumentos que soportan la presente acción configuran un debate como si esta herramienta se tratara de una tercera instancia de discusión, intentando que el juez de tutela sustituya la apreciación del juez ordinario, lo cual no es admisible. La accionante, por medio de su apoderado, impugnó la decisión de
apreciación del juez ordinario, lo cual no es admisible. La accionante, por medio de su apoderado, impugnó la decisión de instancia. Insistió en los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. Instó a conceder su pretensión inicial. CONSIDERACIONESTutela de Segunda Instancia Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 6 Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. A través de la impugnación, MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó la liquidación de intereses moratorios adeudados por la UGPP. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de
Bucaramanga, que modificó la liquidación de intereses moratorios adeudados por la UGPP. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, porque se aplicó y contrastó adecuadamente el marco normativo que regula la controversia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el análisis del caso, estableció que lo que corresponde resolver es si la orden de continuidad de la ejecución, en los términos dispuestos por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, se acompasa con la realidad probatoria que revela el expediente. En lo que es motivo de disenso en esta tutela, se observa que el Tribunal estableció que se le impuso a la UGPP, entre otras, la obligación del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de julio de 2007 hasta cuando se haga efectiva la cancelación. En seguida, pasó a verificar si la afirmación de la demandante,
100 de 1993, desde el 29 de julio de 2007 hasta cuando se haga efectiva la cancelación. En seguida, pasó a verificar si la afirmación de la demandante, relativa a que la sanción moratoria por el pago tardío de las mesadasTutela de Segunda Instancia Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 7 pensionales se liquidó de forma defectuosa que arrojó un valor inferior al correcto, tesis que se acogió parcialmente por el juez de primer grado, encuentra asidero o no. Determinó que esa teoría no tiene razón. Para realizar correctamente la liquidación de los intereses moratorios que deben ejecutarse contra la UGPP, estableció que los factores que corresponde incluirse son «Tasa E.A. (sin %) 17,41» y «Tasa E.A. moratoria 26,12», además del cálculo aritmético de «Valor cuota, Tasa diaria y Valor presente», esto, según la «Fecha de mora 29/07/2007» y la «diferencia en días». Determinó que la «Tasa diaria» a tener en cuenta es «0,07155%». Esto, trajo como resultado que el saldo total por concepto de
«Tasa diaria» a tener en cuenta es «0,07155%». Esto, trajo como resultado que el saldo total por concepto de intereses moratorios es de $202.174.301, de los cuales la ejecutada tan solo cubrió $197.431.975 -según transacción perfeccionada en mayo de 2021-. Por ende, concluyó, existe un saldo insoluto por valor de $4.669.626, que es lo que corresponde ejecutar. Se comprende que la tasa moratoria efectiva anual que el Tribunal tuvo en cuenta para la re liquidación, fue la certificada para los intereses remuneratorios y moratorios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes, para la fecha y para el caso, al 26,12%.
Conforme a lo expuesto, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto
incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fueraTutela de Segunda Instancia Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 8 una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que la recurrente disienta de la aplicación normativa realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia configure un defecto de los que viabiliza el amparo constitucional, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de
MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138461 CUI 11001020500020240055801 Marlene Álvarez Jiménez 9 Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria