CSJ - STP12776-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12776-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12776-2022 Radicación n.° 125867 (Aprobación Acta No.226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO MEDINA MESA.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación El actor manifiesta que, en operativo inusual, el 2 de febrero de 2018, se profirió resolución de medidas cautelares por cuenta de la Fiscalía 39, dentro del radicado 11001609906820201702202, incluyendo las restricciones de embargo y secuestro en contra del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260309636 del que dijo ser propietario según negocio protocolizado a través de la escritura pública 7354 del 18 de noviembre de 2015 –no se menciona de qué notaría-; para la materialización del avasallamiento se desplegó un operativo con inusual cantidad de
través de la escritura pública 7354 del 18 de noviembre de 2015 –no se menciona de qué notaría-; para la materialización del avasallamiento se desplegó un operativo con inusual cantidad de hombres, lo que estimó como una vulneración de sus derechos, y encontrándose por ello moral y materialmente afectado. Esa instructora presentó demanda, teniendo que el juicio cursó en el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, donde tuvo el radicado No. 54001312000120180003800 y donde se profirió sentencia el 17 de junio de 2017 que declaró la improcedencia de la acción en lo afín a ese bien; en contra de dicho pronunciamiento se interpusieron recursos por otros afectados, encontrándose pendiente el proferimiento del fallo de segundo nivel. Entre tanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE emitió las resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se autoriza la enajenación temprana del bien y la 1582 del día 30 de ese mismo mes y año por medio de la cual se dispone su destinación provisional. Se dice que esos actos administrativos afectan sus garantías, porque en su contra no proceden recursos y apenas tuvo conocimiento de su existencia el 11 de julio de 2022, cuando solicitó la expedición de un certificado de tradición; siendo así, el único medio de defensa con el que cuenta es la acción constitucional, con el que pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable porque en la sentencia, no se afectó su señorío y por ello la SAE no puede sustraerle anticipadamente su
constitucional, con el que pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable porque en la sentencia, no se afectó su señorío y por ello la SAE no puede sustraerle anticipadamente su propiedad, ni destinarlo para otro fin; rememora que en pronunciamientos tales como STP168492018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP130572019, STP7914-2020, STP10915-2020 y STP3148-2021, la Corte Suprema de Justicia ha construido una línea jurisprudencial según la cual, cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de los bienes no deberían enajenarse, al existir una expectativa razonable para sus dueños de que la decisión se mantenga y estos retornen a su mando; porfía incluso en que se debe proteger al afectado de la orden de destinación provisional, porque ésta igualmente conlleva un despojo anticipado en tanto que el patrimonio podría ser usado en fines ajenos al que venían siéndolo, causando un grave perjuicio. Con la tutela se pretende la suspensión inmediata de las resoluciones mencionadas, mientras se define de fondo el proceso
a través de sentencia ejecutoriada. 2CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior al evaluar que, en consideración a los pronunciamientos de esta corporación y los hechos y circunstancia objeto de la tutela, encontró efectivamente afectación de las garantías del accionante, en abierto desconocimiento de la determinación del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que mediante sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción en lo atinente al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-309636. Adicionalmente se consideró que a partir de las consideraciones del juzgado que conoció en primera instancia del procedimiento, se encontró que el referido bien tenía una procedencia lícita de lo que deriva la aplicación de los derechos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1708 de 2014, sobre lo que el accionante tiene una expectativa razonable, hasta tanto se resuelva el pronunciamiento y fallo de segundo nivel. Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente: 3CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación
pronunciamiento y fallo de segundo nivel. Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente: 3CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, según se reclamó por ALVARO MEDINA MEZA, contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE; como consecuencia de ello, se ORDENA a su Representante Legal SUSPENDER los efectos de la resolución 1531 del 17 de octubre 2019 que autoriza la enajenación temprana del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 260-309636; en tal virtud, SE ABSTENDRÁ de venderlo anticipadamente mientras no exista decisión en firme que desate el litigio. Las medidas cautelares permanecerán incólumes hasta que la autoridad judicial competente defina lo que corresponda.
SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, según lo reclamó el aquí accionante, contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE, en lo afín a la Resolución 1582 de 30 de octubre de 2019; en consecuencia, la accionada podrá ejercer legítimamente el mecanismo de administración de la destinación provisional.
TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el apoderado general de la SAE, lo impugnó con el argumento inicial de ser un administrador
TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el apoderado general de la SAE, lo impugnó con el argumento inicial de ser un administrador de los bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico – FRISCO, por lo que únicamente cumple con funciones de depositaria y administradora, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial. Resaltó que, “[l]a enajenación temprana se aplica SIN LA AUTORIZACION JUDICIAL (Fiscal o Juez de conocimiento) por cuanto la Ley sustituyó tal autorización con la del COMITÉ conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia, quienes verifican que los bienes presentados por el administrador del FRISCO configuren alguna de las circunstancias establecidas en la Ley.” 4CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación A partir de lo anterior concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante sin que se le pueda atribuir responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE , contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE , contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ÁLVARO MEDINA MESA.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ÁLVARO MEDINA MESA por parte de las actuaciones surtidas por la SAE, al seguir adelante con el trámite de enajenación temprana, pese a que, contra el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 260-309636, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de extinción -proceso que en la actualidad está en curso-. 5CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación A efectos de resolver el problema jurídico que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, se deberá iniciar con abordar aspectos relacionados con la enajenación temprana, figura con la que se promueven la venta del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 260-309636 y de propiedad del señor
MEDINA MESA.
Al respecto establece el artículo 93 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó
inmobiliaria No. 260-309636 y de propiedad del señor
MEDINA MESA.
Al respecto establece el artículo 93 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, para, entre otros, enajenar tempranamente o en forma anticipada los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la del comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica1. 1 Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
6CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibídem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia -CSJ STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021; STP5607-2022, rad. 123271, 5 may. 2022-. Ahora bien, de manera reiterada esta Corporación también ha previsto que, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el trámite de enajenación temprana, ya que, además de que no existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). 7CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación Por estos motivos, es viable en casos como estos, el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable -CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021 entre otras-. En este asunto, está acreditado que, el a quo con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-309636, declaró la improcedencia de la
En este asunto, está acreditado que, el a quo con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-309636, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto a ese bien. Lo anterior porque, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, se encontró que los bienes del actor tenían procedencia lícita por lo que debe mediar en su favor las garantías que establecen los numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio. No obstante, contra la sentencia de 17 de junio de 2017 fue interpuesto recurso de apelación por otros afectados, por lo cual, la precitada decisión aún no se encuentra en firme.
En este orden, la declaratoria de improcedencia, constituye una circunstancia que se concreta en una expectativa razonable de que dicha postura sea ratificada y, por consiguiente, es menester suspender el trámite de enajenación temprana, como acertadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia. En casos similares al expuesto -CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 8CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación
dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 8CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022, entre otras-, esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar
enajenación temprana. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes». Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta la entidad recurrente, en manera alguna, desconoce los presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura de la enajenación temprana, como lo pretende hacer 9CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación ver la SAE, pues, ante una situación excepcional como la que aquí se estudia, surge la necesidad de evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, el que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada del actor. De allí, que sea menester la intervención del juez constitucional para que, ante una expectativa legítima de propiedad que recae en cabeza del accionante, se suspenda el trámite de venta anticipada de su bien, hasta tanto se adopte la decisión definitiva. Es así que como quiera que el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción en
el trámite de venta anticipada de su bien, hasta tanto se adopte la decisión definitiva. Es así que como quiera que el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-309636 de propiedad del actor, se configuró una expectativa razonable de que la decisión que está pendiente de ser resuelto el recurso de alzada, se mantenga. Además, como quiera que existe una providencia que, por el momento, prevé la legítima adquisición del bien y el patrimonio de aquel y aduce la imposibilidad de extinguir el dominio, era necesaria la suspensión del trámite de enajenación temprana que la SAE adelanta. Por tales motivos, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
10CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación 12