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CSJ - STP12776-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12776-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12776-2024 Radicación N°. 140139 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADOCUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del último municipio en mención y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2023-00073.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2023, la Fiscalía presentó a BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, que adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia.

3. Presentado el escrito de acusación y suscrito preacuerdo, el 26 de

captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia.

3. Presentado el escrito de acusación y suscrito preacuerdo, el 26 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, condenó a FRANCO LÓPEZ a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le concedió la prisión domiciliaria.

4. Dicha decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; autoridad que el 14 de agosto del año en curso, revocó el fallo apelado en el sentido de negar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

5. Manifestó BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ que aceptó los cargos por asesoría del defensor público y con el convencimiento de que como no representa un peligro para la comunidad ni registra antecedentes, cuida a su abuela y labora de manera independiente para sufragar los gastos de los dos, tiene derecho a la prisión domiciliaria, pero ello no ocurrió.

2CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López

6. Adujo que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, no tiene recursos para contratar un defensor de confianza, por lo que se le asignó uno de oficio, quien lo asesoró sobre la aceptación de cargos vía preacuerdo.

casación y la acción de revisión, no tiene recursos para contratar un defensor de confianza, por lo que se le asignó uno de oficio, quien lo asesoró sobre la aceptación de cargos vía preacuerdo.

7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se le conceda el subrogado penal que le fue revocado en segunda instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga informó que el 6 de febrero de 2023, conoció las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, en las que no se vulneraron los derechos de FRANCO LÓPEZ. 8.1. Añadió que la verificación del preacuerdo y emisión de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga.

9. La Procuradora 272 Judicial I Penal luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido contra BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ indicó que el hoy demandante conocía las consecuencias de la aceptación de cargos vía preacuerdo y que apela la sentencia de primera instancia, por cuanto no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

3CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López

de la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López 9.1. Agregó que en las diligencias seguidas contra FRANCO LÓPEZ no se afectaron sus garantías fundamentales y se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente la protección incoada.

10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

12. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

13. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el

ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

13. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el

4CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

16. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

18. En el presente evento, BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente el fallo proferido el 26 de junio de 2024, en el que se le condenó

través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente el fallo proferido el 26 de junio de 2024, en el que se le condenó a 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el sentido de negarle la concesión de la prisión domiciliaria.

19. Al respecto, se tiene que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, dado que la sentencia de segunda instancia data del 14 de agosto de 2024; iv) se alegó una presunta irregularidad de carácter procesal y; v) no se cuestiona un fallo de tutela. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 6CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López

20. Sin embargo, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor no instauró el recurso extraordinario de casación como posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

21. De manera que, no puede pretender el demandante acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión de segunda instancia que hoy cuestiona por vía constitucional.

22. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que

cuestiona por vía constitucional.

22. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Ello, claro está, bajo los límites del principio de irretractabilidad que limitan el recurso extraordinario cuando se trata de la terminación anticipada del proceso a través, como en este caso, del preacuerdo.

23. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual

7CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal»9.

24. De manera que, al ser el recurso extraordinario la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no puede para ello acudir a la vía tutelar, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se

para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no puede para ello acudir a la vía tutelar, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

25. Además, haciendo abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues al resolver el recurso de apelación instaurado por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, refirió en primer término que no era procedente la nulidad del fallo recurrido por falta de motivación, por lo que procedió a analizar si en el caso de BRIAN DAYAN FRANCO LÓPEZ, se cumplían los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal, para la concesión de la prisión domiciliaria, entre los que se encuentran, «que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos».

26. En ese orden, indicó que: «(…) la conducta atribuida a FRANCO LÓPEZ en la imputación y la acusación; misma que luego fue aceptada libremente por él al suscribir 9 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.

26. En ese orden, indicó que: «(…) la conducta atribuida a FRANCO LÓPEZ en la imputación y la acusación; misma que luego fue aceptada libremente por él al suscribir 9 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.

8CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López el preacuerdo que diera lugar a la sentencia venida en alzada, prevé una pena mínima de 9 años; límite punitivo que insatisface las exigencias del recién reproducido artículo y hace forzosa la revocatoria del cuarto ordinal de la decisión confutada, para que en su lugar, se niegue la prisión domiciliaria al procesado y se disponga el cumplimiento de su pena en establecimiento carcelario. (…) De contera y en gracia de discusión, la Sala hace ver la imposibilidad de analizar la concesión del ya referido subrogado a la luz de la pena finalmente impuesta (4 años y 6 meses en el caso concreto) y no la mínima de prisión prevista para la conducta, pues clara es la norma en establecer que la consecuencia jurídica de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta sentencia y por las consideraciones para tasar la pena».

27. Por lo anterior, revocó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de negar la prisión domiciliaria a BRIAN DAYAN FRANCO

LÓPEZ.

28. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta

LÓPEZ.

28. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante.

29. Así las cosas, reitera la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001020400020240196300 Número interno 140139 Tutela primera instancia Brian Dayan Franco López

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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