CSJ - STP12777-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12777-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12777-2022 Radicación No. 125913 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER ENRIQUE OLIVERO PADILLA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón - Santander, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913 Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor EVER ENRIQUE radicó varias peticiones ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRÓN (EPAMS) y el JUZGADO 5o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta localidad, con el propósito que se le
JUZGADO 5o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta localidad, con el propósito que se le reclasificara en fase de mediana seguridad y se exigiera la documentación pertinente para valorar la posibilidad de concederle el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, sin que a la fecha en que se presentó la demanda existiera un pronunciamiento favorable respecto de sus peticiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 2 de agosto de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a las solicitudes de reclasificación en la fase de mediana seguridad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón y de permiso administrativo hasta por 72 horas, elevadas por OLIVERO PADILLA ante las autoridades accionadas. 2CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913 Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EVER ENRIQUE OLIVERO PADILLA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EVER ENRIQUE OLIVERO PADILLA, por parte d el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el 3CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913 Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados,
Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de las autoridades accionadas teniendo en cuenta que: (i) mediante acta No. 421-011-200 del 25 de abril de la anualidad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón volvió a clasificar a OLIVERO PADILLA en la fase de alta seguridad, recordándole que los seguimientos de fases se realizan cada 6 meses en virtud de la Resolución No. 7302 de 2005; y (ii) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 9 de mayo de 2022, resolvió negar al accionante el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, sin que exista evidencia si contra el mismo, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. Asimismo, dichas respuestas fueron debidamente notificadas al actor, tal como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar. Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, las solicitudes elevadas por OLIVERO
sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, las solicitudes elevadas por OLIVERO PADILLA, objeto de la presente demanda constitucional. 4CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913 Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
(i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con 5CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913 Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6CUI 6800122040002022005790057901 Rad. 125913 Ever Enrique Olivero Padilla Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7