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CSJ - STP12779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12779-2022 Radicación n.° 125931 (Aprobación Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el J uzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación El libelista afirmó tener 65 años, de edad, padecer las patologías de diabetes, hipertensión e insuficiencia cardiaca, calificándose como un enfermo crónico terminal y encontrarse recluido en COMEB La Picota. Por otro lado, hizo alusión a las situaciones que vivió durante el año 2020 en el marco de la pandemia del Covid-19 y la falta de prestación de servicios médicos por parte del Establecimiento Carcelario, lo que llevo padecer afecciones de salud y cuestionó la falta de atención médica de los especialistas para tratar sus patologías.

prestación de servicios médicos por parte del Establecimiento Carcelario, lo que llevo padecer afecciones de salud y cuestionó la falta de atención médica de los especialistas para tratar sus patologías. También explicó que ha presentado ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de la ejecución de su condena, solicitudes para el reconocimiento de la prisión domiciliaria – art. 314.4 de la Ley 906 de 2004 sin que hasta la fecha haya sido resuelta. Como efectivo restablecimiento de los derechos constitucionales fundamental ut supra, pidió que se ordene al Juez vigía de su pena, le reconozca el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria por su condición de adulto mayor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 4 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resuelva las solicitudes de prisión domiciliaria y el beneficio 2CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resuelva las solicitudes de prisión domiciliaria y el beneficio 2CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación administrativo de permiso hasta por 72 horas, elevadas por el actor ante dicha autoridad. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por el juzgado no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, por parte de 3CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación

vulneración al derecho fundamental de petición del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, por parte de 3CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, teniendo en cuenta que, mediante auto del 26 de julio de 2022, resolvió de manera desfavorable las solicitudes de reconocimiento de la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, elevadas por ACOSTA HERNÁNDEZ ante esa autoridad, sin que exista evidencia si contra dicho auto, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales alegados por ACOSTA HERNÁNDEZ, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, las solicitudes de 22 y 28 de junio del presente año, elevadas por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,

puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. 4CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el 5CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de

5CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 6CUI 11001220400020220304101 Rad. 125931 Pablo Antonio Acosta Hernández Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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