CSJ - STP12779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12779-2024 Radicación N.° 139752 Acta No. 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEONARDO PATIÑO TORRES, frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra GASES DEL
CARIBE S .A., la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,CUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
2 defensa, contradicción y trabajo . Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera: «Al interior de los supuestos fácticos contenidos en el escrito de tutela, señaló el accionante que, a través de una petición elevada ante la
manera: «Al interior de los supuestos fácticos contenidos en el escrito de tutela, señaló el accionante que, a través de una petición elevada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A., mediante radicado 20238004640252 del primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se solicitó que le fuera notificado acto administrativo sancionatorio mediante el cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, pretendía cobrarle un supuesto consumo dejado de facturar y, respecto a Superservicios, que ejerciera facultad sancionadora a la empresa por suspensión del servicio sin previo aviso. Adujo que Gases del Caribe S.A. emitió respuesta mediante el radicado No. 23-240-162250 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), confirmando que se suspendió el servicio de gas natural a su local comercial -restaurante-, en el que confirma que emitió pliego de cargos el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Alegó que, contra la respuesta en mención, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; actuación dentro de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación mediante Resolución SSPD No. 20248200223055 del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que revoca la decisión de la empresa y ordena reliquidar a cero pesos el consumo de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que revoca la decisión de la empresa y ordena reliquidar a cero pesos el consumo de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sostuvo que Gases del Caribe S.A., en respuesta de radicado No. 24240128312 del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), indicó que la factura que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó reliquidar a cero pesos no era la correspondiente a la del consumo dejado de facturar, por valor de dieciséis millones ochocientos ochenta mil ochocientos cuatro pesos ($16.880.804).CUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
3 De otra parte, refirió que, a través de acción de tutela radicada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Valledupar, solicitó como medida provisional que se ordenara a Gases del Caribe S.A., abstenerse de suspender el servicio de gas natural y que ordenara a la empresa a recibir el pago de las facturas de consumo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil veinticuatro (2024). No obstante -relató-, la funcionaria judicial negó la medida provisional en auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), alegando que no demostró lo exigido por el Decreto Ley 2591 de 1991. Finalmente, indicó que ya se presentó denuncia ante la
(2024), alegando que no demostró lo exigido por el Decreto Ley 2591 de 1991. Finalmente, indicó que ya se presentó denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación». Con fundamento a lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados por él en el presente trámite y, en consecuencia:
1. Se ordene a Gases del Caribe S.A., instalar el servicio de gas natural en el menor tiempo posible.
2. Se ordene a Gases del Caribe S.A. a recibir el pago de las facturas de consumo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil veinticuatro (2024) en el menor tiempo posible.
3. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ejercer sus funciones como ente fiscalizador, de control y garante de los derechos fundamentales de los usuarios.
4. Se compulse copias a la funcionaria judicial titular del Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó en primer término que, frente a la pretensión de reconexión del servicio de gas natural, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa anteCUI 20001220400120240030701
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4 la empresa de Gases del Caribe S.A., como lo eran los recursos de reposición y apelación contra la decisión que ordenó el corte de gas, sin
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4 la empresa de Gases del Caribe S.A., como lo eran los recursos de reposición y apelación contra la decisión que ordenó el corte de gas, sin que hubiera acreditado dicha situación. 3.1. Agregó que no se evidenciaba que la empresa demandada se hubiese negado a recibir el pago de las facturas y si lo que censuraba PATIÑO TORRES era la actuación administrativa que culminó con la imposición de una sanción por $16.880.804, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad. 3.2. De otro lado, refirió que, aunque en la acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar se le negó la medida provisional invocada, ello no implicaba la afectación de sus derechos fundamentales, máxime que se emitió fallo a su favor y PATIÑO TORRES lo impugnó. 3.3. Además, si el accionante consideraba que se presentó alguna irregularidad por parte de dicho despacho judicial, podía acudir a las autoridades pertinentes, pero ello era improcedente por vía constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por LEONARDO PATIÑO TORRES, quien indicó que «apelo el fallo de tutela debido a que no estoy de acuerdo con la decisión inicial expuesta por el tribunal de Valledupar».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
indicó que «apelo el fallo de tutela debido a que no estoy de acuerdo con la decisión inicial expuesta por el tribunal de Valledupar».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De la competencia.CUI 20001220400120240030701
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5 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 5.2. En atención a que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a Gases del Caribe S.A., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, la Sala realizará el análisis de manera separada.
6. De la empresa Gases del Caribe S.A. 6.1. Para el presente caso, se debe tener en consideración que la figura de la temeridad se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 6.2. Ahora, la Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, han indicado que, para ser considerada una actuación de tal categoría, se
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 6.2. Ahora, la Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, han indicado que, para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.CUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
6 Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»1.
7. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que LEONARDO PATIÑO TORRES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos de petición, debido proceso, contradicción y trabajo, contra la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., en la que solicitó: «que se pongan en estado de reclamación los valores dejados de cobrar y los recursos de reposición interpuestos, se generen las facturas de abril, mayo y junio de 2024 y que la entidad accionada reinstale el servicio »2.
(Negrilla fuera de texto).
«que se pongan en estado de reclamación los valores dejados de cobrar y los recursos de reposición interpuestos, se generen las facturas de abril, mayo y junio de 2024 y que la entidad accionada reinstale el servicio »2. (Negrilla fuera de texto). 7.1. Dicha actuación fue conocida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, bajo el radicado No. 202400462, que en fallo del 16 de julio de 2024, dispuso «negar por improcedente», la protección incoada, al considerar que: «(…) la senda constitucional se torna improcedente pues no es el mecanismo para alegar inconformismo frente a la suspensión, terminación, corte y los cobros de facturación realizados por las empresas de servicios públicos, pues la norma especial prevé de manera taxativa los mecanismos ordinarios de defensa para lo pertinente, en aras de no hacer uso desmedido de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección. En el caso bajo examen, no milita medio de convicción alguno que permita verificar la configuración de una situación excepcional que haga evidente la procedencia de la acción de tutela. Es así, pues el actor manifestó que la falta del servicio público provocaría un perjuicio irremediable pues es necesario para el funcionamiento de su Casino. De esta manera es claro que no se persigue la reinstalación del servicio domiciliario para un lugar en el que residan o pernocten personas de 1 CC T-556/10.
irremediable pues es necesario para el funcionamiento de su Casino. De esta manera es claro que no se persigue la reinstalación del servicio domiciliario para un lugar en el que residan o pernocten personas de 1 CC T-556/10. 2 Folio 7 del fallo de tutela del 16 de julio de 2024, obrante a folio 229 del archivo marcado como: «0013AnexosRptaJuz1PenalCtoCdno1Instancia2».CUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
7 especial protección constitucional, en razón de su edad, condición de salud, u otra circunstancia que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues lo que funciona en el lugar es un establecimiento comercial. A más, la empresa de servicios públicos, en respuesta del 7 de junio de 2024 a petición bajo radicado 24 – 240. 128312, manifestó que frente a la actuación seguida en contra del accionante no fueron presentados recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos y bajo esa senda la decisión quedó en firme. (fls. 7 – 11 archivo 02). Puestas las cosas de esta manera no es posible pretender a través de la acción de tutela, avivar etapas procesales que se dejaron precluir. Con todo, sea del caso señalar que las decisiones tomadas por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en lo relativo a la facturación, pueden ser revisadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el
CARIBE S.A. E.S.P., en lo relativo a la facturación, pueden ser revisadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que impide la intervención del Juez Constitucional. 7.2. Adicionalmente, se pudo establecer que PATIÑO TORRES, presentó una segunda acción de tutela, la cual fue radicada bajo el No. 2024-00075, contra Gases del Caribe S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Lecta S.A.S., por la afectación de sus derechos al mínimo vital, petición y debido proceso, la cual asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en la que solicitó como medida provisional lo siguiente: “… que el juez ordenara a la empresa GASES DEL CARIBE a abstenerse de suspender el servicio de gas natural y que ordenara a la empresa a recibir el pago de las facturas de consumo de los meses de marzo abril mayo junio y julio del 2024”. 7.3. En dicha actuación se emitió falló el 26 de julio del año en curso, en el que se concedió el amparo invocado únicamente respecto de laCUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
8 Superintendencia en cita, por lo que PATIÑO TORRES lo impugnó y solicitó entre otros: «ii) Ordenarle a la empresa de Gases del Caribe a redimir el pago de las facturas de consumo de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024, ya que
solicitó entre otros: «ii) Ordenarle a la empresa de Gases del Caribe a redimir el pago de las facturas de consumo de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024, ya que es obligación de la empresa recibir el pago y de estas; iii) Ordenar a la empresa de Gases del Caribe a instalar el servicio de gas natural». 7.4. Mediante fallo del 26 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, analizó la situación del accionante y determinó que: «no avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante frente a ese trámite administrativo iniciado el 27 de diciembre de 2023, toda vez que como se puede apreciar las entidades accionadas cumplieron con el debido proceso, dándole trámite a las acciones presentadas por el señor Leonardo Patiño Torres, proporcionándole una contestación oportuna e informándole que sobre dichas respuestas procedían los recursos de reposición y apelación, todo ajustado en derecho». 7.5. Sin embargo, consideró procedente modificar la orden impuesta en el fallo de primer grado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7.6. Ahora, en el presente trámite el accionante es LEONARDO PATIÑO TORRES, la accionada es Gases del Caribe S.A. E.S.P., los derechos presuntamente vulnerados son debido proceso, defensa, contradicción y trabajo y solicita que se ordene a dicha empresa «instalar el servicio de gas natural en el menor tiempo posible [y] recibir el pago de las facturas de consumo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y
contradicción y trabajo y solicita que se ordene a dicha empresa «instalar el servicio de gas natural en el menor tiempo posible [y] recibir el pago de las facturas de consumo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil veinticuatro (2024) en el menor tiempo posible».
8. En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión vaCUI 20001220400120240030701
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9 encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Valledupar ya se pronunciaron en el sentido de no acceder a dichas pretensiones.
9. De manera que, el objeto, la causa y las partes en ese aspecto guardan identidad con el trámite que ya fue conocido por las citadas autoridades en pretérita oportunidad.
10. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), lo procedente era no acceder a las pretensiones respecto de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P.
11. De manera que, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas, respecto a Gases del Caribe S.A. E.S.P.
12. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
11. De manera que, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas, respecto a Gases del Caribe S.A. E.S.P.
12. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12.1. De otro lado, LEONARDO PATIÑO TORRES solicitó que «se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ejercer sus funciones como ente fiscalizador, de control y garante de los derechos fundamentales de los usuarios». 12.2. Al respecto, se tiene que, mediante fallo del 26 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento deCUI 20001220400120240030701
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10 Valledupar, concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y ordenó: «a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cargo de (…), o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, emita respuesta al requerimiento presentado por el señor Leonardo Patiño Torres, relacionado con iniciar las actuaciones administrativas a fin de determinar la procedencia de sanciones contra la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., y pronunciarse sobre el recurso de apelación 20248200114312 radicado el 10 de enero de 2024 cursante». 12.3. Dicho fallo fue impugnado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 26 de agosto de 2024, resolvió: «Confirmar con modificación del numeral segundo del fallo dictado el
cursante». 12.3. Dicho fallo fue impugnado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 26 de agosto de 2024, resolvió: «Confirmar con modificación del numeral segundo del fallo dictado el día 26 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se ordenará, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cargo de (…), o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, emita respuesta al requerimiento presentado por el señor Leonardo Patiño Torres, sobre el recurso de apelación que se le fue remitida por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P. el día 10 de enero del 2024 mediante la comunicación No. 24-240-100974». 12.4. En ese orden, considera la Sala que la vía adecuada a la que puede acudir el accionante es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó: «(…) 3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen
-la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimasCUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
11 persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…). De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único
desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato3». (Subraya fuera de texto). 12.5. Así las cosas, se evidencia que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, pues como se explicó en líneas antecedentes, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir PATIÑO TORRES. Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías. 12.6. De manera que, frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tampoco había lugar a conceder la protección invocada y por ello se confirmará el fallo recurrido. 3 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 20001220400120240030701 Número Interno 139752 Tutela Segunda Instancia Leonardo Patiño Torres
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13. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. 13.1. Finalmente, solicitó el accionante que: «Se compulse copias a la funcionaria judicial titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar».
Valledupar. 13.1. Finalmente, solicitó el accionante que: «Se compulse copias a la funcionaria judicial titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar». 13.2. Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, debe indicar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para disponer la compulsa de copias cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales, razón por la cual, es el accionante quien debe acudir directamente a los entes de control y presentar la queja o denuncia que considere pertinentes.
14. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 20001220400120240030701
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria