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CSJ - STP1278-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1278-2020 Radicación N°. 109018 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y Ángela MaríaTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018 ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- Aguilar Palacios, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado nº 2017-00052. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia: “La ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

EMSSANAR E.S.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Ángela María Aguilar Palacios presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que el contrato de trabajo terminó por «despido indirecto (…) por haber sido inducida la renuncia presentada» y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aportes a las seguridad social. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 16 de noviembre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de julio de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la hoy tutelante a cancelar la indemnización y la sanción mencionada, al advertir que la renuncia «fue presionada». Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que los medios de convicción

al advertir que la renuncia «fue presionada». Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que los medios de convicción practicados no evidencian que «la demandante fue inducida, constreñida o requerida para que presentara su carta de renuncia». 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018 ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- Agrega que en el asunto no se aplicó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte «consistente en “hacer un cuidadoso examen del contenido de la carta de renuncia y saber si ello que se informa allí evidentemente sucedió, pues olvidó la Sala accionada que el dimitente de la relación laboral en dicho documento puede escribir lo que a bien le parezca, lo cual en principio no quiere decir que los motivos de la terminación de la relación laboral es como allí se enuncia, siendo esa la carga de la prueba de la parte dimitente». Añade que Aguilar Palacios manifestó que su renuncia obedeció a que sus superiores se la solicitaron en una reunión; sin embargo, no aportó ninguna prueba que ratificara su dicho. Relata que «la parte actora en éste juicio no demuestra la configuración de un visión (sic) del consentimiento al expedir su carta de renuncia, por fuerza o presiones que hayan sido ejercidas por el empleador». Cuestiona que «al momento de presentar la carta de renuncia (…)

configuración de un visión (sic) del consentimiento al expedir su carta de renuncia, por fuerza o presiones que hayan sido ejercidas por el empleador». Cuestiona que «al momento de presentar la carta de renuncia (…) la señora ANGELA (sic) MARIA (sic) AGUILAR PALACIOS no presentaba incapacidades médicas, recomendaciones o restricciones» de tal índole. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Victoria Naranjo Duque, quien dice actuar como apoderada de Ángela María Aguilar al interior del proceso ordinario, omitió allegar el poder que la faculte para actuar en el presente trámite, por tanto, no se tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018

ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.-

escrito de contestación allegado. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018 ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho con el fin de que sean tenidos en cuenta en el plenario”. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que el fallo proferido el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, observó que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por lo anterior, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2019, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- impugnó la decisión del 20 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el a quo desconoció los argumentos planteados por el accionante, por lo que el examen probatorio propuesto, frente a los vacíos en la acreditación fáctica, fue omitido. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se deje sin efectos la decisión del 29 de julio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4Tutela 2ª Instancia

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se deje sin efectos la decisión del 29 de julio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018

ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.-

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 29 de julio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de Ángela María Aguilar Palacios y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala

acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018 ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- Esto debido a que, aunque EMSSANAR E.S.S. afirma que los medios de convicción practicados no evidencian que Ángela María Aguilar Palacios haya sido inducida, constreñida o requerida para que presentara su carta de renuncia y que se desconoció la jurisprudencia vigente frente a la terminación de la relación laboral, el Tribunal accionado realizó un estudio detallado de las normas laborales (Decreto 2351 de 1965; Ley 361 de 1997) , la jurisprudencia que regula el despido indirecto (CSJ SL 6 abr. 2001, rad. 13648; CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532; CSJ SL 11 abr. 2018, rad. 53394) , la jurisprudencia constitucional

2001, rad. 13648; CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532; CSJ SL 11 abr. 2018, rad. 53394) , la jurisprudencia constitucional (T-198/2006; T-041/2014; SU-049/2017) y las pruebas obrantes en la actuación procesal (Fl. 9 y 10) para tomar su decisión. Así entonces, dado que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), se tiene que, después de un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, la decisión controvertida se vislumbra razonable por estar ajustada a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. Por ende, no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, como pretende la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018 ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de

6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018 ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.S.- accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de EMSSANAR E.S.S., se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109018

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