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CSJ - STP12780-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12780-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12780-2022 Radicación No. 125954 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONOR HERREÑO AGUILAR, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220305001

Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Leonor Herreño Aguilar afirmó que fue sentenciada a la pena principal de 81 meses de prisión como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y cohecho propio. Por cuenta de ese asunto penal ha estado privada de su libertad desde el 5 de julio de 2018 tiempo durante el cual ha participado en actividades para adelantar con éxito el proceso de resocialización trazado por la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, lo cual le ha servido para obtener redención de pena por lo cual a la fecha ha purgado 55 meses y 27 días de prisión, es decir que ya cumplió el requisito objetivo

Mujeres el Buen Pastor, lo cual le ha servido para obtener redención de pena por lo cual a la fecha ha purgado 55 meses y 27 días de prisión, es decir que ya cumplió el requisito objetivo para hacerse acreedora a la libertad condicional. Afirmó que en el mes de enero de 2022 presentó ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud para que le fuera concedida la libertad condicional la cual fue resuelta de manera negativa el siguiente mes de febrero, mediante decisión que el negó el subrogado con el argumento de que la conducta punible era grave, tal como fue calificada por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esa providencia fue confirmada por el juzgado penal del circuito referido en auto en el que se tomó como argumentos la sentencia emitida por esa misma autoridad, sin ni siquiera pronunciarse, entorno a los argumentos expuestos en dicho escrito de apelación. Para la accionante, las providencias que le negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales y constituyen vía de hecho pues han desconocido el precedente jurisprudencial acerca de que además de la gravedad de la conducta deben también analizarse el proceso de resocialización del demandado, pues la prisión no es la única alternativa para el cumplimiento de la penal, por ello la ley establece la concesión de subrogados penales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los 2CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. Aseveró que, en el presente asunto “[c]oinciden los tres juzgadores con fundamento solo en la valoración de la conducta punible, que les es imposible tal concesión, lo cual vulnera de manera flagrante el referido artículo 64 y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema, que de manera enfática les señala que al decidir sobre la libertad condicional no es suficiente con la valoración de

el referido artículo 64 y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema, que de manera enfática les señala que al decidir sobre la libertad condicional no es suficiente con la valoración de la conducta punible para negarla, sino que se debe analizar el proceso de resocialización al interior del penal y todas las demás circunstancias que hagan suponer razonablemente que el penado, puede culminar la pena de manera extramural.” 3CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por LEONOR HERREÑO AGUILAR, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación LEONOR HERREÑO AGUILAR , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá

2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

8CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó:

necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los 9CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954

elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los 9CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6 CSJ AP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 10CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo de la accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: - El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido, esto es, haber superado las 3/5 partes de la pena impuesta y el estudio de la conducta o disciplina de la penada. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: 11CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación “La norma penal que contiene el tema de libertad condicional, exige la valoración de la conducta, y no se debe desconocer en el presente asunto, que los ilícitos en los que incurrió la sentenciada LEONOR HERREÑO AGUILAR, son altamente dañosos para la

exige la valoración de la conducta, y no se debe desconocer en el presente asunto, que los ilícitos en los que incurrió la sentenciada LEONOR HERREÑO AGUILAR, son altamente dañosos para la sociedad, porque pusieron en tela de juicio la credibilidad de la administración pública, puesto que una de sus funcionarias, solicitaba prebendas, con el fin de hacer pasar como reales, situaciones que no lo eran, al convalidar títulos académicos que no fueron expedidos por entidades educativas. Dichas conductas son de alto impacto social, en el ámbito de las exigencias de profesionalización de personas que prestan sus servicios a la comunidad, y esas precisamente, eran las funciones públicas que desempeñaba la sentenciada en la entidad oficial. En efecto, es evidente que de valoración de los hechos punibles cometidos por la sentenciada, se hace necesaria la ejecución de un porcentaje mayor de la pena impuesta en su contra, pues no puede dejarse de lado que su actuar delictivo revistió importancia y trascendencia, y evidente e incuestionable el peligro para la administración y fe pública. En consecuencia, el Estado debe responder con mayor rigor ante este tipo de comportamientos de alto impacto, en procura de hacer efectivos los fines de la pena. El mandato de valorar la conducta impuesto por el Legislador, dentro de los requisitos para estudio de libertad condicional, es claro, y a consideración del despacho tiene su esencia, en la facultad que tiene el operador judicial, para realizar un juicio de valor en torno a la necesidad que el sentenciado cumpla con el fin de la pena impuesta, y se reincorpore a la comunidad, con un

facultad que tiene el operador judicial, para realizar un juicio de valor en torno a la necesidad que el sentenciado cumpla con el fin de la pena impuesta, y se reincorpore a la comunidad, con un alto espectro de resocialización.” Tal decisión fue impugnada por la interesada, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo, por lo que el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó lo siguiente: “(…) no basta, como lo estima el apelante, dar cumplimiento al factor objetivo, tener buena conducta durante el tiempo de reclusión, sino que además, debe atenderse a la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, quien para este evento en concreto dispuso su comportamiento y conocimiento previo reconocimiento del orden económico, en aras de suplir de manera ilícita el procedimiento propio establecido por el Ministerio de Educación para la convalidación ante esa entidad de títulos 12CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación médicos obtenidos en el exterior, aspecto que conforme a la jurisprudencia en cita y lo que fuera objeto de análisis en la sentencia condenatoria por parte de este Despacho deberá tenerse en cuenta como criterio para conceder o no la libertad condicional aquí pretendida. Entonces, son estas premisas las que llevan a establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, además que no se desconoce el principio de non bis in ídem, como lo aduce

aquí pretendida. Entonces, son estas premisas las que llevan a establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, además que no se desconoce el principio de non bis in ídem, como lo aduce el censor, dado que la valoración de la conducta atañe a un deber impuesto por el Legislador, como requisito para acceder a un beneficio, sin que se imparta una nueva condena por los mismos hechos, presupuesto que destaca dicho principio. Ciertamente que el proceso de resocialización se viene materializando con el buen comportamiento de la condenada que se traduce en la calificación de su conducta en ejemplar y el contenido de su hoja de vida en el que no se observa ninguna sanción disciplinaria, ello no es un indicativo suficiente para el reconocimiento del beneficio, por cuanto aun con la Ley 1709 de 2014 se exige valorar la conducta desplegada por la persona que evoca la concesión de la libertad condicional y la evidencia de un verdadero proceso del resocialización, aspecto que no converge en favor de la señora Leonor Herreño Aguilar, y no por capricho del Juez Ejecutor, sino por plena disposición del Legislador, que mantuvo la exigencia de valorar la conducta.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de LEONOR HERREÑO

AGUILAR.

Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien la penada ha tenido

y el proceso de resocialización de LEONOR HERREÑO

AGUILAR.

Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien la penada ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural. 13CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados la accionante , pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 14CUI 11001220400020220305001 Rad. 125954 Leonor Herreño Aguilar Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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