CSJ - STP12781-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP12781-2024 Radicación N°. 140184 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, contra el JUZGADO
VEINTISIETE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad”.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,
1Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 2 a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso
penal identificado con el radicado 110016000000-2018-02172-00.
II. ANTECEDENTES
3. JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas y para el efecto argumentó que 1° de noviembre de 2019, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 134 meses de prisión por hallarlo culpable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado
4. Precisó que, desde el 29 de mayo de 2018, se le impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario carcelario.
5. Adujo que el conocimiento de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6. Afirmó que ha permanecido privado de su libertad desde el 29 de mayo de 2018, por ende, desde esa fecha hasta el 6 de septiembre de la presente anualidad, han transcurrido un total de 75 meses y 11 días, por lo que explicó que: «Realizando el cálculo aritmético del tiempo físico purgado de 75 meses y 11 días o 2291 días y la redención de la pena de 10 meses y 11 días o 319.5 días, en la actualidad cuanto (sic) con un total de 2610.5 días de pena
11 días o 2291 días y la redención de la pena de 10 meses y 11 días o 319.5 días, en la actualidad cuanto (sic) con un total de 2610.5 días de pena cumplida o (sic) 87 meses de prisión, como podemos vislumbrar ya cumploCUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 3 con más de las 3/5 partes, pues al realizar el cálculo las 3/5 partes de los 134 meses de prisión a los cuales fui condenado da un total de 80 meses para poder acceder a la libertad condicional».
7. Informó que el 26 de febrero de 2024, presentó ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de libertad condicional, la cual fue negada.
8. Inconforme con lo anterior, radicó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia del 4 de abril del 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
9. En ese contexto, pidió el amparo de sus derechos, “al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad” y solicitó que, en consecuencia: «(…) SEGUNDO: Se deje sin efecto las providencias (sic) del 4 de abril del 2024 y notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NOTIFICADA el día 22 de agosto del 2024 por mediante la cual se niega la libertad condicional.
TERCERO: Se ordene de manera inmediata y a partir de la Notificación del fallo de primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, NOTIFICADA el día 22 de agosto del 2024 por mediante la cual se niega la libertad condicional.
TERCERO: Se ordene de manera inmediata y a partir de la Notificación del fallo de primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sustituir a (sic) otorgar al suscrito la libertad condicional».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 4
11. El Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incorporó en su respuesta la imagen de la información que reposa en el sistema de gestión de los señalados despachos, correspondiente al accionante y con base en ello manifestó: «(…) ha sido reiterativa la pretensión del actor tendiente a obtener el beneficio de la libertad condicional sin embargo al parecer no ha cumplido los requisitos para ello, lo que ha imposibilitado al juez 27 de Ejecución de Penas y al Sala penal del H. Tribunal de Bogotá, para acceder a sus pedimentos.»
12. Por otro lado explicó que la decisión sobre la libertad condicional esta por fuera de sus competencias por lo que solicitó “no ofrecer amparo a las pretensiones de la demanda de tutela, respecto a lo que a este Centro de
pedimentos.»
12. Por otro lado explicó que la decisión sobre la libertad condicional esta por fuera de sus competencias por lo que solicitó “no ofrecer amparo a las pretensiones de la demanda de tutela, respecto a lo que a este Centro de Servicios Administrativos se refiere, ordenando la desvinculación de la acción constitucional.”
13. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que conoció del proceso penal adelantado en contra de JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, con radicado 110016000000201802172
(N.I. 004-2019-061 B), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
14. Precisó que el 1° de noviembre de 2019, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, como consecuencia de un preacuerdo, fue condenado a la pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos ochenta y cuatro (2684) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal; igualmente, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena yCUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 5 la prisión domiciliaria, sin que se presentaran recursos contra la providencia, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
15. Manifestó que la vigilancia de la sanción le correspondió al
Jhon Alexander Gómez Pérez 5 la prisión domiciliaria, sin que se presentaran recursos contra la providencia, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
15. Manifestó que la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que negó la solicitud de libertad condicional, razón por la cual JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ interpuso recurso de apelación.
16. Por lo anterior solicitó se le desvincule del trámite constitucional por cuanto “no ha incurrido en ningún atentado contra las garantías constitucionales expuestas por el demandante”.
17. El abogado que representa a JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ dentro del proceso penal se pronunció, en síntesis, coadyuvando las solicitudes elevadas por el accionante, al manifestar que se negó la solicitud de libertad condicional bajo el argumento de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta el proceso de resocialización del privado de la libertad.
18. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que en ese estrado judicial cursa la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, con ocasión del proceso penal con radicado 11001-60-00-000-201802172-00.
19. Informó además que JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2018, y a su favor
02172-00.
19. Informó además que JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2018, y a su favor se han reconocido 319.5 días de redención de pena.
20. Por otro lado señaló que, en audiencia del 26 de febrero de 2024, negó la libertad condicional solicitada por JHON ALEXANDER GÓMEZCUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 6 PÉREZ, “pues, aunque cumplió con las exigencias del presupuesto objetivo, no ocurrió lo mismo con el subjetivo”, quien, al no estar conforme con lo decidido, elevó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo en audiencia del 11 de marzo de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
21. Finalmente solicitó “negar la acción de tutela en contra de este Estrado Judicial, pues, no existe acción u omisión del Despacho que amenace o vulnere derechos fundamentales a Jhon Alexander Gómez Pérez.”.
22. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la decisión del 4 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió la alzada elevada por el accionante y afirmó que “con ocasión de nuestra providencia, no se le desconoció ningún derecho constitucional fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley”.
23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
24. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
que la decisión se emitió conforme a la ley”.
23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
24. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 7 De la acción de tutela contra providencias judiciales.
25. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
26. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha
cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
27. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.CUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 8
28. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
29. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. No se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 9
30. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 10
vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 10
31. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada. (iii) Además e l accionante identificó tanto los hechos que generaron
requisito. (ii) De igual forma, no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada. (iii) Además e l accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 11 (iv) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 26 de febrero y 4 de abril de 2024, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
33. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
35. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes
términos:
35. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.CUI 11001020400020240198600
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2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
36. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó
pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
36. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
37. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos
de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
37. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución deCUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 13 penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
38. Por su parte , esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.CUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 14 Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no
concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
39. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ dispuso negar la libertad condicional invocada.
40. Para resolver la solicitud elevada el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, procedió a analizar tanto los presupuestos objetivos como subjetivos.
41. Sobre los primeros señaló: «6.3. Presupuestos objetivos: Jhon Alexander Gómez Pérez se encuentra cumpliendo la pena de 134 meses de prisión (4020 días), siendo las 3/5 parte 2412 días (80 meses, 12 días) y como lleva de tiempo físico y redención de pena 2418.5 días, supera el quantum exigido. 6.4. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá a través de la Resolución No. 3745 del 23 de noviembre de 2023
redención de pena 2418.5 días, supera el quantum exigido. 6.4. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá a través de la Resolución No. 3745 del 23 de noviembre de 2023 conceptuó favorablemente para la libertad condicional en favor a Jhon Alexander Gómez Pérez. La conducta en reclusión ha sido calificada como mala, buena, ejemplar y registra sanción disciplinaria medianteCUI 11001020400020240198600 Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 15 Resolución No. 474 del 11 de julio de 2019. 6.5. En cuanto al arraigo familiar y social, se tendrá el asignado por el sancionado, ubicado en la Vereda La Paz, barrio/sector: Vereda El Danubio / Sector 5 C-12 del municipio de Pitalito – Huila, superándose así el presupuesto objetivo. (Art. 83 de la Cont. Pol.)
42. Respecto al presupuesto subjetivo explicó que “realizaría el análisis de la conducta cometida de forma proyectiva”, estudiando las consecuencias de la sanción en razón al nivel de gravedad de su actuar para alcanzar los fines y funciones de la pena y que también se tendría en consideración el tratamiento progresivo carcelario penitenciario, para lo cual se valorarían la disciplina y las actividades realizadas en el penal para definir si está cumpliendo sus objetivos.
43. Sobre el tratamiento penitenciario progresivo señaló: «(…) su conducta ha sido calificada como mala (junio a septiembre de
se valorarían la disciplina y las actividades realizadas en el penal para definir si está cumpliendo sus objetivos.
43. Sobre el tratamiento penitenciario progresivo señaló: «(…) su conducta ha sido calificada como mala (junio a septiembre de 2019), buena y ejemplar (21 actas de calificación desde el 12 de junio de 2018 hasta 11 de septiembre de 2023), de 21 calificaciones, su conducta ha sido calificada como mala una vez, ejemplar en 14 oportunidades y buena en 6 ocasiones, lo cual, en porcentajes correspondería a que su comportamiento ha sido mala en 4.8%, ejemplar en el 66.7% y buena en 28.5% de su estadía en reclusión, registra sanción disciplinaria y ha redimido la pena mediante trabajo, por lo cual, obtuvo Resolución con concepto favorable para la libertad condicional.»
44. Respecto a la pena de multa explicó que: «(…) se cuenta con documentos de la DIAN, Catastro Bogotá y Cámara de Comercio de Bogotá, donde se observa que el sancionado no es propietario de bienes, establecimientos comerciales, cuotas o partes de interés, lo cual demuestra que no cuenta con la solvencia económica para el pago de la misma.»
45. Ahora bien, frente al análisis de la conducta punible que determinaCUI 11001020400020240198600
Número interno 140184 Tutela primera instancia Jhon Alexander Gómez Pérez 16 la personalidad de JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, se tiene que: «(…) hacia parte de una empresa criminal dedicada al tráfico internacional de narcóticos, para lo cual reclutaban personas que sirvieran
16 la personalidad de JHON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, se tiene que: «(…) hacia parte de una empresa criminal dedicada al tráfico internacional de narcóticos, para lo cual reclutaban personas que sirvieran como correos humanos. 6.13. En la carpeta consta que ha servido de monitor educativo al interior del penal, ha adelantado acciones y se ha comprometido con instituciones como Centros Cristianos Gratuitos para la Rehabilitación de Adicciones – Asociación Reto a la Esperanza y la Confraternidad Carcelaria Regional Bogotá en procesos de justicia restaurativa, pa