CSJ - STP12782-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12782-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12782-2022 Radicación No. 125962 (Aprobado Acta No.226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NOLBERTO RUIZ TORRES , contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220105601
Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos: 1.1Mediante auto interlocutorio No. 824 del 25 de abril de 2022 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional al señor Ruiz Torrez, determinación que fue confirmada mediante recurso de reposición por el mismo Despacho y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) en auto interlocutorio No. 64 del 1° de julio de 2022.
reposición por el mismo Despacho y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) en auto interlocutorio No. 64 del 1° de julio de 2022. 1.2El 11 de julio de 2022 el accionante presentó recurso de apelación e impugnación contra el auto interlocutorio No. 64 del 1° de julio de 2022, empero, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) en auto interlocutorio No. 72 del 13 de julio de 2022 rechazó de plano el mismo. 1.3Afirmó el actor que requiere que se revisen las decisiones de los entes accionados, y se tengan en cuenta los argumentos por los cuales apeló las mismas, pues de estos se infiere que él tiene derecho a su libertad condicional, siendo estos pasados por alto por los jueces de instancia. 1.4El demandante requirió revocar las determinaciones adoptadas por los Jueces demandados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple en el presente asunto con las exigencias específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. 2CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación
lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. 2CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de hecho. Estimó que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la libertad condicional. En ese orden, no consideró vulneradas las garantías fundamentales del demandante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NOLBERTO RUIZ TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró 3CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró 3CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NOLBERTO RUIZ TORRES , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de
fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto de la decisión emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -posteriormente confirmada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa- , no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las personas que fueron condenadas por el delito de extorsión, como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable. La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha precisado que «(…) el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006] y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de
normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad 8CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»5. Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el accionante no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues
como una instancia adicional o paralela. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el accionante no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues nuevamente puede solicitar el subrogado penal de libertad condicional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 5 Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336. 9CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 76001220400020220105601 Rad. 125962 Nolberto Ruiz Torres Impugnación 11