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CSJ - STP12782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12782-2024 Radicación n° 140158 Acta 231 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240198000

Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ Mediante sentencia de 26 de enero de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 108 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 108 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por el defensor de confianza. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 2 de abril de 2024 confirmó la condena impuesta. Dentro del término, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El período para la presentación de la demanda corrió entre el 3 de mayo y el 18 de junio de 2024. A través de correo electrónico del 14 de junio de 2024, el nuevo defensor de confianza designado, quien allegó el respectivo poder, peticionó la prórroga del término para presentar la demanda de casación.

Como sustento expuso: “solicito se considere la situación económica del procesado, toda vez que hasta el día de hoy se acordaron los honorarios para elaborar la sustentación del recurso, que sustento en el artículo 158 y artículo 8º. del C. P. P. Ley 906 del 2.004”.

En providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Penal del mencionado Tribunal negó la petición por no encontrar la justificación razonable. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de reposición. Fundó el mismo en que: i) no se consideró la situación económica del procesado, ya que solo hasta el 13 de junio de 2024 logró conseguir el dinero para cubrir los honorarios acordados y, por ende, solo

económica del procesado, ya que solo hasta el 13 de junio de 2024 logró conseguir el dinero para cubrir los honorarios acordados y, por ende, solo 2CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ en esa fecha se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales; y ii) entre esa fecha y la de vencimiento del plazo para presentar la demanda de casación existían solo 2 días hábiles. Mediante providencia de 24 de julio de 2024, la mencionada Corporación resolvió no reponer la determinación del 25 de junio de 2024. Por auto separado del mismo 24 de julio de 2024 declaró desierto el recurso de casación, por no haberse presentado la demanda. Contra esta última determinación, la defensa interpuso recurso de reposición. En su sustentación insistió en la procedencia de la prórroga del término para presentar la demanda de casación. Solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso y acceder a la prórroga. En providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió no reponer el auto. Ello tras estimar que, la defensa no atacó los fundamentos de hecho y de derecho de dicha determinación y advirtió que lo pretendido era emplear el recurso una tercera instancia para insistir en la solicitud de prórroga. ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ acude a la tutela inconforme con la postura del Tribunal de negar la solicitud de prórroga

tercera instancia para insistir en la solicitud de prórroga. ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ acude a la tutela inconforme con la postura del Tribunal de negar la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación. Insiste en que, solo hasta el 13 de junio de 2024, pudo su progenitor, quien reside en zona rural del municipio de Chaparral (Tolima), conseguir los recursos económicos acordados como honorarios. Aspecto que, estima, justificaba la solicitud y desvirtuaba alguna incuria o desidia. 3CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ Estima que dicha postura vulnera garantías fundamentales, puesto que: i) “desconoce que el procesado vencido en juicio tiene derecho a esa prerrogativa” y ii) excluye el derecho a elegir el profesional que asuma la defensa. Indica que, si bien el defensor no refirió inicialmente por qué los 5 días calendario y los 2 hábiles que quedaban para el vencimiento del término eran insuficientes, lo cierto es que, “la razón natural lo enseña”. Expone que, no era viable acudir a la Defensoría del Pueblo, por cuanto, “cuando digo que se tenga en cuenta los problemas económicos del procesado, no me refiero a la falta de recursos, sino a la demora o espera para obtenerlos, pues lo manifesté, que el padre del procesado depende los productos de su fundo agrícola, ubicado en el Municipio de Chaparral Tolima”. No existe un parámetro o tarifa legal de las causas graves y

depende los productos de su fundo agrícola, ubicado en el Municipio de Chaparral Tolima”. No existe un parámetro o tarifa legal de las causas graves y justificables para conceder la prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación, “generalmente las causas que pueden considerarse graves y justificadas, incluyen situaciones que impiden efectivamente el ejercicio del Derecho Fundamental a la Defensa”.

PRETENSIONES

La parte actora expone las siguientes:

2. Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No.219 proferido el 25 de junio de 2.024 por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle del Cauca. Que niega la prórroga del término para sustentar el Recurso Extraordinario de Casación.

3. Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio sin número proferido el 24 de julio de 2.024 por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del

4CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ Distrito Judicial de Cali Valle del Cauca. Que Declara Desierto el Recurso Extraordinario de Casación

4. Se autorice la sustentación del Recurso Extraordinario de Casación [sic en todo el texto].

INTERVENCIONES Fiscalía 11 Seccional de Cali La delegada limitó su intervención a realizar una síntesis de la actuación procesal en el asunto fundamento de la acción de tutela. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali

La delegada limitó su intervención a realizar una síntesis de la actuación procesal en el asunto fundamento de la acción de tutela. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali La secretaria informó que esa dependencia es la encargada de correr los términos para la interposición y sustentación de los recursos de casación contra las sentencias de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Indicó que, en el caso concreto, dicho recurso extraordinario se interpuso dentro del término y, el periodo para la sustentación corrió entre el 3 de mayo y el 18 de junio de 2024. Adujo que, ante la decisión adoptada por la Sala accionada de no acceder a la prórroga y declarar desierto el recurso de casación, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2024 y el 5 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. 5CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158

ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ

Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali El titular indicó que ese despacho conoció de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En el marco de la última se abstuvo de imponer medida cautelar personal.

concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En el marco de la última se abstuvo de imponer medida cautelar personal. Coordinación Procuradurías Judiciales Penales Valle del Causa La Coordinadora estimó que la acción de tutela carece de vocación para prosperar, por cuanto, no se cumplió la condición de existencia “causa grave y justificada” para que acceder a una solicitud de prórroga del término para sustentar la casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En el sub judice ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ acude a la acción de tutela inconforme con la providencia de 25 de junio y 24 de julio de 2024, mediante las cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación, elevada por el defensor de confianza. 6CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ Funda el disenso en que, sí era procedente acceder a la postulación. Estima que, la fundamentación presentada para tal fin no fue comprendida suficientemente. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales

Funda el disenso en que, sí era procedente acceder a la postulación. Estima que, la fundamentación presentada para tal fin no fue comprendida suficientemente. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. En el presente asunto, como pasa a exponerse, se verifica la concurrencia de los requisitos genéricos, así: 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. ii) Se agotaron los medios de defensa judicial. Ello por cuanto, contra el auto de 25 de junio de 2024 que negó la prórroga del término para presentar la demanda de casación se habilitó e interpuso el recurso de reposición. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, corresponde al auto de 24 de julio de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y la acción de tutela se promovió el 12 de

decisión emitida en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, corresponde al auto de 24 de julio de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y la acción de tutela se promovió el 12 de septiembre de 2024, esto es, transcurridos aproximadamente 2 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada 8CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la

resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión que negó la prórroga del término para presentar la demanda de casación, elevada por el defensor de confianza de ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ, se advierte que aquel devino de un razonamiento jurídico lógico y de la valoración de los argumentos expuestos como fundamento de la petición. Así, el Tribunal accionando tanto en el auto de 25 de junio de 2024 que negó dicha postulación, como el de 24 de julio de 2024 que, por vía del recurso de reposición, mantuvo la postura, partió del acertado presunto de que, en estos casos, debe acreditarse la existencia de una causa grave y justificada. Luego de ello, analizó la justificación presentada por el defensor de confianza del hoy accionante habiendo concluido que la situación ventilada, relacionada con la reciente obtención de los recursos económicos para contratar los servicios profesionales del abogado que sustentaría el recurso extraordinario, no se constituían una causa grave y justificada. 9CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ Así sostuvo que: i) el cambio de abogado, por estrategia o falta de

9CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ Así sostuvo que: i) el cambio de abogado, por estrategia o falta de diligencia no podía ser entendida como una circunstancia admisible para inaplicar los términos legales previstos y que razonar en contrario, conllevaba a un estado de inseguridad jurídica frente a los sujetos procesales que acatan el cumplimiento de los mismos; ii) si la razón era la falta de recursos económicos, el procesado bien pudo, con la debida diligencia, solicitar la asistencia de la Defensoría del Pueblo; iii) el defensor no planteó siquiera someramente por qué en los 2 días hábiles que quedaban para el vencimiento del término, no podía presentar la demanda de casación. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la exigencia legal y jurisprudencial y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la

disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las 10CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Es importante puntualizar que, en este caso, la Sala accionada para efectos de definir si era procedente o no, la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación, tuvo en cuenta los presupuestos establecidos por esta Sala de Casación Penal (CSJ STP5711efectos de definir si era procedente o no, la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación, tuvo en cuenta los presupuestos establecidos por esta Sala de Casación Penal (CSJ STP57112020, 2 jun. 2020, rad. 110524/556; STP4942-2021, 6 abr. 2021, rad. 115696; CSJ STP15700-2021, 31 de ago. 2021, rad. 118626), estos son: a) Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. b) Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. c) Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.5 Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y

términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, como sería la fuerza mayor o caso fortuito, entendida ésta como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad 5 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803. 11CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ ejercidos por un funcionario público, etc. ” (artículo 64, Código Civil) . (CSJ STP5711-2020, 2 jun. 2020, rad. 110524/556) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2005, refiriéndose a los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, exteriorizó: No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera

irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-” (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998)6. Aterrizado lo anterior en la decisión cuestionada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no existió debate en torno a los dos primeros aspectos, pues existía legitimidad y oportunidad procesal para elevar la solicitud de prórroga. Sin embargo, consideró que las razones vertidas por el peticionario, no se ajustaban a

debate en torno a los dos primeros aspectos, pues existía legitimidad y oportunidad procesal para elevar la solicitud de prórroga. Sin embargo, consideró que las razones vertidas por el peticionario, no se ajustaban a una condición “grave y justificada”. Conclusión que, como se indicó con 6 Expediente N° 0829-92. 12CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158 ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ anterioridad se encuentra en el marco de la razonabilidad, de cara a la exigencia que impone el mencionado criterio de análisis. Finalmente, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora, más que poner en evidencia la concurrencia la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es que mediante este trámite preferente se analicen nuevamente, como si se tratase de una tercera instancia, los argumentos en los cuales sustentó la petición de prórroga y controvertir los argumentos empleados por el Tribunal para negar la postulación. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por ANDRÉS

FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación

Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por ANDRÉS

FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 13CUI 11001020400020240198000 Tutela de 1ª instancia No. 140158

ANDRÉS FELIPE MÁSMELA MÉNDEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14

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