CSJ - STP12783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP12783-2024 Radicación N°. 140009 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ ELENA MARÍN CERÓN , a través de apoderada contra la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la misma especialidad y el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad1por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “debida defensa”.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05026-2016-00654.
1Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020240191500 Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 2
II. ANTECEDENTES
3. LUZ ELENA MARÍN CERÓN, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , para lo cual argumentó que el 27 de marzo de 1995, celebró contrato a término indefinido con la Empresa Bavaria S.A., en el cargo de analista técnico de compras
considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , para lo cual argumentó que el 27 de marzo de 1995, celebró contrato a término indefinido con la Empresa Bavaria S.A., en el cargo de analista técnico de compras devengando un salario de $587.722, realizando el 18 de mayo de 2010, una adición al mismo basado en los derechos humanos de Saab Miller.
4. Informó que, en el 2014, la empresa demandada reconoció un auxilio educativo contemplado en la cláusula 30 del pacto colectivo vigente para la época, lo que evidencia que era beneficiaria de este último.
5. Comentó además que el 23 de abril de 2015, presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, motivada por la excesiva carga laboral, lo que le ocasionó quebrantos de salud (pérdida de capacidad auditiva), que están acreditados con las certificaciones médicas expedidas por la EPS.
6. Sostuvo que, para el momento de la finalización de su relación laboral devengaba un salario de $4.787.902, y que su vinculación “ estaba sometida a un pacto colectivo”, situación que fue omitida por la empresa.
7. Agregó que no existe justa causa para la terminación del contrato por parte de Bavaria S.A., explicó que se trató de un despido indirecto por causas imputables a la empresa.CUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 3
8. Informó que la empresa Bavaria S.A., no le realizó los exámenes médicos de retiro, lo cual era su obligación y que además la liquidación final fue errónea.
Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 3
8. Informó que la empresa Bavaria S.A., no le realizó los exámenes médicos de retiro, lo cual era su obligación y que además la liquidación final fue errónea.
9. Por lo anterior LUZ ELENA MARÍN, presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía para que se declarará responsable a la Sociedad Bavaria S.A., por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y como consecuencia de ello se condenara a pagar, a favor de la demandante: «los conceptos de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales e indemnización moratoria, más la corrección monetaria sobre la cantidad que saliera a deber la sociedad demandada, más las costas del proceso desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta su reincorporación al servicio incluyendo los aportes a la seguridad social y todo lo que corresponda a derecho».
10. De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado 26
Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1 de agosto de 2018, negó todas las pretensiones de la demanda.
11. Inconforme con tal determinación LUZ ELENA MARÍN elevó recurso de apelación que fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 30 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por la primera instancia.
12. Con ocasión de lo anterior propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta
Corporación.
13. Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
12. Con ocasión de lo anterior propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta
Corporación.
13. Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia el 1 de marzo de 2024, por medio de la cualCUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 4 resolvió no casar la providencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
14. Adujo que la decisión no le fue notificada por correo electrónico y que hasta ahora pudo acceder a la misma evidenciando lo siguiente: «Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo) m/ cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.»
15. Al respecto manifestó que no se aplicó el principio de la reformatio in pejus, al ser la única apelante.
16. Adujo la tutelante que en su carta de renuncia indicó al empleador las razones por las cuales tomaba esa decisión configurándose el despido indirecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
17. Además precisó: «Por lo anterior considero que el Juzgado incurrió en error porque no se firmó el acta por las personas que asistieron como la demandante y el apoderado de la demandante en la audiencia obligatoria de conciliación
del Trabajo.
17. Además precisó: «Por lo anterior considero que el Juzgado incurrió en error porque no se firmó el acta por las personas que asistieron como la demandante y el apoderado de la demandante en la audiencia obligatoria de conciliación como tampoco la diligencia del 1 de agosto de 2018. causal (sic) de nulidad por lo que todo el proceso se encuentra viciado tanto en primera instancia como en la segunda instancia ante el tribunal superiorsala laboral y por consiguiente la casación; por ende, constituye una vía de hecho violadora del debido proceso».
18. En ese contexto, pidió el amparo de sus derechos, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “debida defensa” y solicitó:CUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 5 «Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia- -sala laboral (sic), Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral y el Juzgado veinte y seis Laboral del Circuito de Bogotá Dejar sin efecto todas las sentencias proferidas por los despachos mencionados y se proceda a proferir nueva sentencia conforme a derecho dentro del proceso ordinario radicado
bajo el No. 026-2016-00654-00 de LUZ ELENA MARIN CERON VS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA LABORAL, TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL Y JUZGADO VEINTE Y
SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA LABORAL, TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL Y JUZGADO VEINTE Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA En este orden de ideas se despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial contra BAVARIA S.A.».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
19. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
20. El apoderado de BAVARIA Y CÍA S.C.A., solicitó desestimar la acción constitucional, para lo cual manifestó que la imposición de costas hace parte del trámite judicial y ello no implica una vulneración del principio constitucional de no reforma en perjuicio, aún más cuando previamente no se solicitó el amparo de pobreza.
21. Precisó además que la sentencia proferida el día 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se notificó mediante edicto fijado el 4 de marzo de 2024, razón por la cual no puede afirmar la accionante que hasta ahora pudo tener acceso a la providencia.CUI 11001020400020240191500
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22. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
providencia.CUI 11001020400020240191500 Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 6
22. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó respecto a la decisión objeto de reproche -CSJ SL133-2024 de 24 de enero de 2024-, por vía constitucional, que la misma fue notificada por edicto el 4 de marzo de la presente anualidad, y además precisó lo siguiente: «(…) es preciso indicar que dicho proveído se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó.
En ese orden, no es de recibo que se pretenda utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, el cual, se itera, se resolvió mediante sentencia que contiene argumentos razonables, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.»
23. Finalmente solicitó que se niegue el amparo invocado por LUZ
ELENA MARÍN CERÓN.
24. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
25. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo
ELENA MARÍN CERÓN.
24. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
25. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la SalaCUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 7 de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
26. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
27. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020240191500 Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
28. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
29. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240191500
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30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto.
31. La censura constitucional propuesta por LUZ ELENA MARÍN CERÓN busca en síntesis que (i) se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “debida defensa” y (ii) s e ordene dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral con
debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “debida defensa” y (ii) s e ordene dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05026-2016-00654, promovido por la accionante en contra de la empresa Bavaria S.A., incluyendo la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación.
32. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe base en los reparos formulados.
33. Dado que fue la decisión proferida por la homóloga laboral la que dio por concluido el proceso ordinario laboral, esta Sala se pronunciará sólo respecto a esta providencia.
34. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues LUZ ELENA MARÍN CERÓN alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “debida defensa”.CUI 11001020400020240191500
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35. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se
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35. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 24 de enero de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada y no se cuestiona un fallo de tutela.
36. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
De la razonabilidad de la providencia proferida el 24 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
37. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado
establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidosCUI 11001020400020240191500 Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 11 por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
38. Sin embargo, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 11001-3105026-2016-00654 que pueda endilgársele a la accionada.
39. En el presente asunto, la decisión censurada por la accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
05026-2016-00654 que pueda endilgársele a la accionada.
39. En el presente asunto, la decisión censurada por la accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ ELENA MARÍN CERÓN dentro del proceso ordinario laboral, resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
40. Al respecto, la petición de amparo no prospera en la medida que lo que busca LUZ ELENA MARÍN CERÓN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
41. Lo anterior por cuanto revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, resulta evidente que los motivos por los cuales se resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2020, se centraron en que no se cumplieron las exigencias formales de ordenCUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 12 técnico establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
42. Lo anterior por cuanto en la demanda no se definió con claridad el
alcance de la impugnación, así como tampoco se desarrolló el cargo.
43. Respecto a la falta de claridad en el cargo precisó: «La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.»
44. Adicionalmente y de cara al caso en estudio explicó: «Examinado este aspecto, se evidencia su inadecuada formulación, por cuanto en el acápite denominado “peticiones”, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se concedan “todas las súplicas de la demanda”.
Para la Sala, esta petición no es adecuada, pues, si bien solicita la casación del fallo de segunda instancia, este no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, a saber, confirmar, revocar o modificar la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum. Recuérdese que la censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia»
45. Ahora bien, sobre la falta de desarrollo o sustentación del cargo, la Sala de Casación Laboral una vez analizó el cargo planteado, consideró que: «(…) el censor no realizó ningún esfuerzo argumentativo a fin de derruir los fundamentos que edificaron la decisión del Juzgador de segundo grado,CUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia
que: «(…) el censor no realizó ningún esfuerzo argumentativo a fin de derruir los fundamentos que edificaron la decisión del Juzgador de segundo grado,CUI 11001020400020240191500 Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 13 esto, a través de la demostración de la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; tarea que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia y no puede ser suplida por esta Corporación.»
46. Así pues, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la actora, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
47. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.
48. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante , pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, pero resultaron desfavorables a sus intereses.
49. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus
ordinaria, pero resultaron desfavorables a sus intereses.
49. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020240191500
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50. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, realizó el análisis del cargo formulado sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
51. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
52. Ahora bien, sobre el cobro de las agencias en derecho, no existe vulneración al principio de la no reformatio in pejus, como lo aseguró LUZ ELENA MARÍN CERÓN, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la
adicional.
52. Ahora bien, sobre el cobro de las agencias en derecho, no existe vulneración al principio de la no reformatio in pejus, como lo aseguró LUZ ELENA MARÍN CERÓN, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sólo dio aplicación a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso en punto de las costas, lo que de ninguna manera vulnera garantías de la parte actora.
53. Vale la pena señalar que las agencias en derecho son declaradas en sentencia judicial y corresponden a todos los gastos que sufragó o pagó la parte triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso, los cuales deben ser pagados por la parte vencida y son fijados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 366 numeral 4, de la Ley 1564 de 2012.
54. Finalmente sobre los reproches realizados en punto de que “nunca me fue notificado por correo electrónico como debe ser en estos momentos cuando la justicia es virtual […]”, esta Sala de Decisión debe señalar que la providencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Sala de CasaciónCUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 15 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue notificada por edicto el 4 de marzo de la presente anualidad, por lo que no es de recibo la afirmación realizada por LUZ ELENA MARÍN CERÓN.
55. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por LUZ ELENA MARÍN CERÓN, contra la autoridad
realizada por LUZ ELENA MARÍN CERÓN.
55. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por LUZ ELENA MARÍN CERÓN, contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo demandado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240191500
Número interno 140009 Tutela primera instancia Luz Elena Marín Cerón 16
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria