CSJ - STP12784-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12784-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12784-2022 Radicación No. 126022 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO SANDOVAL CHACUA , contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada y el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 19001220400020220024101
Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Da a conocer el interno el señor JUAN DAVID SANDOVAL CHACUA que, fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, en segunda instancia el 19 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Popayán, por el delito de Violencia intrafamiliar. Expresa que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 528 del 24 de febrero (no indica el año), le negó el beneficio de la libertad condicional, por no acreditar el cumplimiento del factor
de Seguridad de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 528 del 24 de febrero (no indica el año), le negó el beneficio de la libertad condicional, por no acreditar el cumplimiento del factor objetivo. Decisión que, pese a ser recurrida fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, sin tener en cuenta que, junto con la solicitud envió derecho de petición requiriendo a la penitenciaria de Cali, la remisión de documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Considera que, los juzgados accionados al negar el subrogado pedido y el Centro de reclusión al omitir enviar la documentación pedida (certificados de cómputos, cartilla biográfica, calificación de conducta, concepto para libertad condicional), le trasgreden el derecho fundamental al debido proceso. Considera que, entre el tiempo físico y redimido, satisface el tiempo requerido para acceder a la libertad condicional. Solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas la remisión de los documentos necesarios para decidir de fondo la solicitud de libertad condicional elevada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple en el presente asunto con las exigencias específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los
exigencias específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. 2CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de hecho. En ese orden, no consideró vulneradas las garantías fundamentales del demandante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia al momento de ser notificado personalmente, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por LUIS ALBERTO SANDOVAL CHACUA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada y el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali. 3CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 5CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 6CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS ALBERTO SANDOVAL CHACUA , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su
contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. 7CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Ahora bien, el reclamo de SANDOVAL CHACUA no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las providencias antes mencionadas pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada que finiquitó el trámite de la solicitud de libertad condicional. En efecto, en el auto de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada refirió que contra SANDOVAL CHACUA , el 15 de enero de 2019, se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Argumentó que posteriormente el penado solicitó la libertad condicional, la cual fue negada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali porque no cumplía con las 3/5 partes de la pena, dado que, en el caso concreto y para una pena de 72 meses, el tiempo descontado correspondería a 43 meses y 6 días, siendo que a la fecha de la emisión de la decisión recurrida, SANDOVAL CHACUA había ejecutado un total de 39 meses y 27 días, cantidad inferior a la exigida por la ley.
72 meses, el tiempo descontado correspondería a 43 meses y 6 días, siendo que a la fecha de la emisión de la decisión recurrida, SANDOVAL CHACUA había ejecutado un total de 39 meses y 27 días, cantidad inferior a la exigida por la ley. Dicho argumento, lo compartió el ad quem, por lo cual, confirmó la providencia objeto de alzada. Dijo al respecto: “[r]especto de los demás requisitos contenidos en el artículo 64 y en relación al factor objetivo, de conformidad con los elementos que reposan en el expediente remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, considera este despacho que el razonamiento matemático efectuado por el 8CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación a quo resulta conforme teniendo en consideración el tiempo que físicamente ha estado privado de la libertad y la redención que por trabajo y/o estudio se le concedió al señor LUIS ALBERTO SANDOVAL CHACUA a través de auto interlocutorio Nro. 2040 del 7 de septiembre de 2021. En ese sentido, no se cumple con el factor objetivo, ya que al momento de la emisión del auto Nro. 528 calendado a 24 de febrero de 2022, solo contaba con 39 meses27 días, es decir, no cumple con el término establecido en la normativa equivalente a las 3/5 partes de la pena cumplida, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del C.P: Ahora bien, para la verificación del cumplimiento del factor subjetivo al que hace alusión la misma norma en su numeral 2 que
conformidad a lo establecido en el artículo 64 del C.P: Ahora bien, para la verificación del cumplimiento del factor subjetivo al que hace alusión la misma norma en su numeral 2 que a letra dice: “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena” es necesario analizar la conducta de la persona privada de la libertad en el sitio de reclusión, para lo cual debe allegarse la documentación exigida en el artículo 471 del C.P.P. Observa esta Judicatura y fue confirmado por el condenado en el recurso de apelación, que no fueron allegados, junto con la solicitud de la libertad condicional, la resolución favorable del consejo de disciplina, la cartilla bibliográfica y los certificados de conducta establecidos en el artículo 471 del C.P.P, situación que impidió al a quo e imposibilita a este Despacho Judicial comprobar su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.” En la misma providencia, como quedó expuesto, el ad quem señaló que la valoración de la conducta debe realizarse conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, cuando se ha cumplido con el presupuesto objetivo relacionado haber purgado las 3/5 partes de la pena, lo que en este caso no sucede.
Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, cuando se ha cumplido con el presupuesto objetivo relacionado haber purgado las 3/5 partes de la pena, lo que en este caso no sucede. En este orden, revisada la providencia antes mencionada no se advierte la violación de derechos fundamentales o configuración de defectos que habiliten la intervención del juez de tutela, por cuanto el Juzgado 9CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada confirmó la decisión del juzgado ejecutor sobre la improcedencia de la libertad condicional con fundamento en el incumplimiento del precitado elemento objetivo, argumento que no tiene reparo dado que efectivamente no había cumplido con los 43 meses y 6 días de privación de la libertad que corresponden a las 3/5 partes de la condena fijada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán en segunda instancia, siendo ese el sustento para no concederle la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos del tutelante. De manera que, al no evidenciar la Sala que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de
invocado y, por ende, se confirmará lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el accionante no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues nuevamente puede solicitar el subrogado penal de libertad condicional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 10CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 19001220400020220024101 Rad. 126022 Luis Alberto Sandoval Chacua Impugnación 12