CSJ - STP12785-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12785-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12785-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132758 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación instaurada por HAROLD CASTILLO MORENO contra el fallo proferido, el 10 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 406 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2° instancia No. 132758 C.U.I. 11001220400020230261601 HAROLD CASTILLO MORENO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de HAROLD CASTILLO MORENO, la Fiscalía 406
Seccional de Bogotá adelanta la indagación preliminar No. 110016000013201901815 por el delito de falsedad en documento privado.
2. El indiciado considera que dicha autoridad desconoce sus derechos fundamentales, ante la falta de respuesta a las solicitudes que asegura haber elevado los días 2 y 26 de junio de 2023, tendientes a ser escuchado en un “interrogatorio de indiciado”.
3. Por lo anterior, el impulsor de la acción pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá asignar fecha y hora para rendir el respectivo interrogatorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Por lo anterior, el impulsor de la acción pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá asignar fecha y hora para rendir el respectivo interrogatorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 31 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Fiscalía 406 Seccional de la misma ciudad, autoridad judicial que rindió informe en el que hizo mención de las labores de investigación desarrolladas al interior de la actuación objeto de censura y señaló que dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, a quien indicó que no accederá a su solicitud de ser escuchado en interrogatorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la Fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud que motivó la interposición de la presente acción.
LA IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2° instancia No. 132758 C.U.I. 11001220400020230261601 HAROLD CASTILLO MORENO Fue presentada por la parte actora, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró al negar la acción de tutela que presentó HAROLD CASTILLO
Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró al negar la acción de tutela que presentó HAROLD CASTILLO MORENO, y de ser así, si procede amparar sus derechos fundamentales de petición y/o debido proceso. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 C.N y 1° del Decreto
Ley 2592/91).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3Tutela de 2° instancia No. 132758 C.U.I. 11001220400020230261601 HAROLD CASTILLO MORENO Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
3. En el asunto que nos convoca, HAROLD CASTILLO MORENO, quien figura como indiciado en la indagación preliminar No. 110016000013201901815 que adelanta en su contra la Fiscalía 406
Seccional de Bogotá por el delito de falsedad en documento privado, solicitó a la referida autoridad ser escuchado en interrogatorio.
4. Frente a ese requerimiento, la Fiscalía accionada comunicó al accionante la imposibilidad de acceder a dicha pretensión, pues dentro de la indagación que adelanta en su contra libró órdenes a policía judicial de las que aún no ha recibido respuesta, por lo que, hasta el momento, no se hace necesario escucharlo.
Dicha respuesta fue remitida el 1° de agosto de 2023, a la cuenta de correo electrónico señalada en la petición. 4Tutela de 2° instancia No. 132758
hace necesario escucharlo. Dicha respuesta fue remitida el 1° de agosto de 2023, a la cuenta de correo electrónico señalada en la petición. 4Tutela de 2° instancia No. 132758 C.U.I. 11001220400020230261601
HAROLD CASTILLO MORENO
5. Lo anterior permite evidenciar que efectivamente se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo concluyó el tribunal a-quo.
6. Destáquese que la respuesta emitida por la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá se pronunció de manera puntual, clara y concreta frente a lo pretendido por HAROLD CASTILLO MORENO. Además, no cerró por completo la posibilidad de escuchar su versión y le explicó que está atenta a que se materialicen unas órdenes a policía judicial con el fin de evaluar nuevamente lo solicitado.
La respuesta suministrada i) fue notificada, ii) resulta acorde a lo solicitado y, iii) concuerda con el mandato de los artículos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, que indican que la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía e independencia en la labor de llevar a cabo la indagación de los acontecimientos que revistan características de un delito, por manera que es a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá a quien corresponde direccionar sus funciones investigativas.
7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
direccionar sus funciones investigativas.
7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
5Tutela de 2° instancia No. 132758 C.U.I. 11001220400020230261601
HAROLD CASTILLO MORENO
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6