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CSJ - STP12785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n°2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12785-2024 Radicación n°138348 Acta n°159 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Partido Político Fuerza Ciudadana, Jorge Luis Agudelo Apreza, Javier José Yépez Conde, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, las Registraduría Nacional del Estado Civil y Seccional de Santa Marta y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la acción de tutela n° 47001310500420230028001.CUI 11001020500020240032401

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2 Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, así como las demás partes e intervinientes del trámite constitucional objeto de debate. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Javier José Yepes Conde formuló acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Seccional de Santa Marta con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de participación en política, presuntamente vulnerado por esas entidades, tras impedir la

Nacional Electoral y la Registraduría Seccional de Santa Marta con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de participación en política, presuntamente vulnerado por esas entidades, tras impedir la inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apresa a la Alcaldía de esa ciudad. En contraste, mantuvo la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, a quien el Consejo Nacional Electoral le había revocado la inscripción. El asunto fue radicado bajo el consecutivo 4700131050042023002800 y correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta. En proveído del 9 de octubre de 2023 esa autoridad admitió la acción de tutela, aceptó la coadyuvancia de Jorge Luis Agudelo Apresa y, además, concedió la medida provisional requerida. Así las cosas, ordenó a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Seccional de Santa Marta inscribir la mencionada candidatura a la alcaldía el 29 de octubre de 2023. Tras ser acumuladas varias acciones de tutela al mencionado trámite. En fallo del 24 de ese mismo mes y año ese despacho concedió el amparo invocado. Impugnada esa decisión, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Asimismo, levantó la medida provisional decretada.CUI 11001020500020240032401

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de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Asimismo, levantó la medida provisional decretada.CUI 11001020500020240032401

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3 Por tal razón, LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO acudió a la acción de tutela, pues aseguró que «las accionadas electorales permitieron participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, a una persona que no fue candidato jurídicamente». Su pretensión, es que se «invalide lo decidido al interior del trámite tuitivo con radicación nº 47001310500420230028000». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, negó la medida provisional depreda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Sin embargo, durante el término del traslado no fueron allegadas respuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo invocado. Señaló que el accionante actuó de manera temeraria, toda vez que promovió dos acciones de esta naturaleza por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. LA IMPUGNACIÓN LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en la protección de sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo

argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en la protección de sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32CUI 11001020500020240032401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO presentó acción de tutela con el propósito de invalidar el trámite de igual naturaleza con radicado 47001310500420230028000, seguido contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Seccional de Santa Marta . En consecuencia, pretende que se declare que las autoridades electorales accionadas permitieron participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a una persona que no tenía las condiciones jurídicas para ser elegible. La improcedencia de la demanda es manifiesta. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ——accionante y accionada—, la causa petendi —los hechos que motivan el amparo— y el objeto —la pretensión a la que se encamina— (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).

accionada—, la causa petendi —los hechos que motivan el amparo— y el objeto —la pretensión a la que se encamina— (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016). Por tanto, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente. En tal virtud, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008). Con todo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. En el caso examinado, las pruebas allegadas a este asunto, acreditaron que los hechos expuestos en el presente trámite son los mismosCUI 11001020500020240032401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 reseñados en la acción de tutela 110010205 00020240030200 la cual fue resuelta el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Determinación que fue confirmada en STP5610-2024 del 7 de mayo de 2024 por la Sala n° 1º de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación judicial. En aquella oportunidad, el demandante cuestionó las decisiones adoptadas en el trámite constitucional 47001310500420230028000. Sin embargo, tras examinar el asunto la Sala de Casación Laboral no encontró

de esta Corporación judicial. En aquella oportunidad, el demandante cuestionó las decisiones adoptadas en el trámite constitucional 47001310500420230028000. Sin embargo, tras examinar el asunto la Sala de Casación Laboral no encontró estructurada la vulneración alegada e indicó: «de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es parte ni interviniente dentro del amparo constitucional con radicado nº 47001310500420230028000». De manera que sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, es evidente la improcedencia del amparo invocado por LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO tendiente a reprochar, una vez más, la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas al resolver desfavorablemente la mencionada acción de tutela. Esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado, más aún cuando está pendiente de que se surta la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defenderCUI 11001020500020240032401

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de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defenderCUI 11001020500020240032401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 un derecho y no por mala fe» (CC T -184 de 2005 y CC T–1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7de marzo de 2024 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO NÚÑEZ

REDONDO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020500020240032401

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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