CSJ - STP12787-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12787-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP12787-2024 Radicación n°. 139892 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMAR OROZCO DITTA , frente al fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR1 mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
2. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2024.CUI 20001220400220240031701
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: «Relata que, radicó el día 30 de agosto de 2023, ante la Fiscalía denuncia por la presunta comisión de los punibles de falsedad de documento público, fraude procesal y otros. Que, la misma fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, y con ella se asignó el Número
denuncia por la presunta comisión de los punibles de falsedad de documento público, fraude procesal y otros. Que, la misma fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, y con ella se asignó el Número Único de Noticia Criminal (NUNC)1 200016001075202259866. Afirma que, han transcurrido más de 5 meses desde que radicó la citada denuncia y la Unidad Fiscal accionada no ha realizado “la entrevista de la noticia criminal”. Para lo cual, precisa haberse acercado presencialmente al Despacho del Fiscal, en aras de conocer información del estado actual del proceso y, en el mismo sentido ha procurado obtener esta información a través de postulación que radicó vía correo electrónico, de lo cual, recibe respuesta “que se le asigno (sic) un policía judicial y que pronto se encargara (sic) de realizar dichas entrevistas”, pero que, esta (sic) aún no se ha efectuado y el proceso “(…) aún no supera la etapa de indagación”.»
4. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, y además: «2. Solicito que se le ORDENE a la FISCALIA 18 SECCIONAL a que cite a la primera entrevista para el anunciamiento de la gravedad del asunto de la notica criminal de la cual soy víctima.
3. Se ORDENE a la FISCALIA 18 SECCIONAL, a que siga de manera ininterrumpida con el trámite de dicha denuncia. Con el fin de que no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 20001220400220240031701
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ininterrumpida con el trámite de dicha denuncia. Con el fin de que no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 20001220400220240031701
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “no es dable predicar la lesión del derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia, comoquiera que, se reitera, si bien la indagación no ha concluido, esta no ha permanecido inmóvil.”
6. Afirmó en lo sustancial, que: «Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes jurisprudenciales previamente señalados, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor Wilmar Orozco Ditta, comoquiera que, no supera el presupuesto de subsidiariedad requerido y al avizorarse la inexistencia o amenaza de sus derechos fundamentales.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por WILMAR OROZCO DITTA, quien indicó que su petición no está direccionada a que se decida la etapa de investigación, sino a: «(…) se atienda las peticiones e impulsos dentro del proceso penal, el cual no esta (sic) siendo atendido por cuanto se presento (sic) la denuncia hace mas (sic) de dos años sin que exista ningún tipo de movimiento o novedad, la fiscalía alego en la contestación que no cuenta con mi correo electrónico ni número de teléfono hecho que es falso por cuanto en
hace mas (sic) de dos años sin que exista ningún tipo de movimiento o novedad, la fiscalía alego en la contestación que no cuenta con mi correo electrónico ni número de teléfono hecho que es falso por cuanto en reiteradas ocasiones me he acercado a esa oficina y nunca me han dado respuesta y con la acción se presento (sic) las pruebas de las peticiones enviadas a la fiscalía las cuales hasta la fecha no han sido atendidas, lo que se le pide a la judicatura al juez de tutela , es que se proteja el derecho al debido proceso y acceso a la justicia al derecho de petición , el cual esta (sic) siendo vulnerado por la fiscalía.»
V. CONSIDERACIONESCUI 20001220400220240031701
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. De lo manifestado por el accionante en la demanda y en la impugnación, se tiene que la censura constitucional propuesta por WILMAR OROZCO DITTA busca que (i) se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición y que como consecuencia de ello (ii) la fiscalía atienda las peticiones e impulsos que ha presentado al interior de la indagación, entre las cuales están el ser citado a entrevista.
11. Tenemos entonces, que l a presente acción de tutela se centra en determinar si la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar ha incurrido en mora judicial por cuanto afirma el accionante que ha radicado varias peticiones solicitando el impulso procesal y que sea escuchado en entrevista dentro de la etapa de indagación, sin que las mismas hayan sido atendidas.CUI 20001220400220240031701
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12. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
13. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el
en los reparos formulados.
13. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación, posteriormente se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.
Derecho fundamental de petición
14. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular.
15. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción.
16. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.CUI 20001220400220240031701
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17. Así pues, la Corte Constitucional 2 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los
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17. Así pues, la Corte Constitucional 2 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»
18. Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente3.
Derecho de postulación
si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente3. Derecho de postulación 2 CC T045 de 2023. 3 CC T058 de 2018.CUI 20001220400220240031701 Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 7
19. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
20. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4.
21. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
22. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de
22. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son 4 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 20001220400220240031701
Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 8 presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
23. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben
2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación.
24. Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial.
25. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas.CUI 20001220400220240031701
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los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas.CUI 20001220400220240031701 Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 9
26. De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso.
27. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación.
28. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella.
29. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición.
Análisis del caso concreto.
30. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de
30. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestaciónCUI 20001220400220240031701
Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 10 concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP112132018).
31. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
32. En el asunto bajo examen se tiene que de acuerdo a la información que obra en el expediente y lo informado por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar en dos ocasiones se ha dado respuesta a las peticiones del accionante, conforme registro de las actuaciones dentro de la indagación y que actualmente no existe petición pendiente por resolver.
33. A su vez revisada la demanda junto con sus anexos, así como la impugnación no existe claridad frente a las solicitudes que el accionante aduce ha elevado ante la fiscalía y no han sido resueltas, pues sólo está la imagen del pantallazo de un correo del 8 de septiembre de 2023, con un archivo adjunto denominado solicitud de entrevista, sin embargo, no se puede establecer a qué correo fue remitido.
34. Por otro lado, en el folio 19 de los anexos aparece un documento
archivo adjunto denominado solicitud de entrevista, sin embargo, no se puede establecer a qué correo fue remitido.
34. Por otro lado, en el folio 19 de los anexos aparece un documento en Word sin firma, a nombre de WILMAR OROZCO DITTA dirigido a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, que no tiene firma ni fecha de envío o recibido.CUI 20001220400220240031701
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35. Bajo este escenario se tiene que el accionante ya fue escuchado en entrevista el 30 de agosto de 2023 y que de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar a la fecha no existe solicitud pendiente por resolver, contrario sensu el accionante no acreditó cuales son las peticiones que aduce no han sido atendidas, pues ni siquiera precisó las fechas de radicación, así como tampoco los temas abordados en las mismas.
36. Así pues, la circunstancia descrita con anterioridad, en la que se evidencia que ya dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, hace decaer la necesidad de intervenir para el juez de tutela.
37. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que se haya presentado vulneración al derecho de postulación y al debido proceso de WILMAR OROZCO DITTA, dado que las solicitudes han sido atendidas, sin quedar pendiente asunto por resolver, acorde con lo informado por la Fiscalía 18
Seccional de Valledupar.
38. Bajo ese panorama, ello significa que no existe violación alguna por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar , así pues, no resulta
pendiente asunto por resolver, acorde con lo informado por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar.
38. Bajo ese panorama, ello significa que no existe violación alguna por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar , así pues, no resulta procedente la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento de los derechos fundamentales de WILMAR OROZCO DITTA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto.
Consideraciones en relación con la mora judicial.
39. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superiorCUI 20001220400220240031701
Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 12 expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
40. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante
ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
41. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 20001220400220240031701 Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 13 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
42. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
42. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
43. Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
44. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionanteCUI 20001220400220240031701
pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
44. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionanteCUI 20001220400220240031701
Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 14 con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
45. En concreto y conforme lo expuesto previamente lo que se pretende por el accionante es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el actor estima vulnerados en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Fiscalía Seccional de Valledupar, pues ha elevado varias solicitudes de impulso procesal sin que se supere la etapa de indagación.
46. Frente a dicha situación la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar precisó que le correspondió el conocimiento de la de la denuncia elevada el 20 de noviembre de 2022, por WILLIAM OROZCO DITTA en contra de Fredy Piñeros y Carlos Montoya, con ocasión de hechos acaecidos el 15 de mayo de 2015, por la comisión de los presuntos punibles de fraude procesal y otros.
47. Informó que una vez evacuado el programa metodológico, se han asignado órdenes a policía judicial - 9491198 del 23 de agosto de 2023 y 10728823 del 8 de agosto de 2024-, además el 30 de agosto de 2023, se escuchó en entrevista a WILLIAM OROZCO DITTA.
asignado órdenes a policía judicial - 9491198 del 23 de agosto de 2023 y 10728823 del 8 de agosto de 2024-, además el 30 de agosto de 2023, se escuchó en entrevista a WILLIAM OROZCO DITTA.
48. Precisó que se ha allegado por parte del investigador asignado informe de investigador de campo con el objetivo de identificar e individualizar a los presuntos indiciados.
49. Explicó que WILLIAM OROZCO DITTA durante la entrevista solicitó se escuchara el testimonio de Cleotilde María Padilla Rodríguez en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Penal Adolescentes en Función de Garantías de Valledupar -Cesar-, quien firmó una certificación procesal,CUI 20001220400220240031701
Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 15 sin embargo para el representante del ente acusador no existe necesidad de citarla, por cuanto con otros medios probatorios se puede acreditar “la existencia de un proceso de tutela surtido por el tutelante ante dicha judicatura”.
50. Sobre las gestiones adelantadas por parte de la fiscalía al interior de la indagación, allegó imagen en la que se puede evidenciar que, desde el 24 de noviembre de 2022, hasta el 22 de agosto de 2023, se han venido desplegando actuaciones como interrogatorio al indiciado, programa metodológico, entrevistas e individualización e identificación de personas.
51. Acorde con lo informado por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar la denuncia se radicó el 20 noviembre de 2022, es decir, que ha
51. Acorde con lo informado por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar la denuncia se radicó el 20 noviembre de 2022, es decir, que ha pasado un año y diez meses.
52. Bajo este escenario no encuentra esta Sala de Decisión que haya trascurrido un plazo desproporcionado, por cuanto la etapa de indagación implica un trabajo en equipo que se planea, define, controla y desarrolla a través del programada metodológico, con el objetivo de identificar la ocurrencia del delito y la responsabilidad de su autor o partícipe, para así lograr establecer si hay lugar o no a realizar una imputación jurídica, encontrándose actualmente en dicha etapa.
53. Debe tenerse en consideración de manera adicional que el término de dos años establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no se ha agotado en el presente asunto.
54. Así pues, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada.CUI 20001220400220240031701
Número interno 139892 Tutela primera instancia Wilmar Orozco Ditta 16 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 20001220400220240031701
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria