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CSJ - STP12788-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12788-2024 Radicación N.° 139990 Acta No. 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MERY REYES ALARCÓN, frente al fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , por la presunta vulneración de sus 1 Que fue remitido a la secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 2 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igua ldad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora

dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como también, de las mesadas causadas a partir del 16 de noviembre de 2018. El asunto bajo radicado No. 76001310500720230014800 correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 31 de julio de 2023 dispuso: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probados las demás excepciones formuladas por la pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MERY REYES ALARCON [sic] CC. […], la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de noviembre de 2018, en cuantía equivalente a

1SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de Ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora MERY REYES A L A R C Ó N, la s u m a d e

incrementos de Ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora MERY REYES A L A R C Ó N, la s u m a d e $62.616.577,00, por concepto de r etroactivo pensional causado en elCUI 11001020500020240122001

Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 3 periodo que va de 16 de noviembre de 2018 a 30 de j unio de 2022, [s]umas que deberán ser indexadas hasta el momento de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES-, para que del retroactivo adeudado a la demandante, realice los descuentos de aportes de salud, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS [sic], desde la fecha de su reconocimiento. […] Inconforme con la anterior decisión, la Ad ministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, en sentencia de 27 de junio de 2024 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 141 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MERY REYES ALARCÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma del [sic] $50.000.

Como fundamento de su solicitud de amparo, citó a partados de la sentencia CC SU-556-2019 de la Corte Constitucional, oportunidad en la que enfatizó que acude al presente mecanismo constitucional «por ser una inválida para trabajar y no tener recursos para vivir», pues presenta «varios quebrantos de salud».

3. En punto de las pretensiones se tiene que MERY REYES ALARCÓN solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al ingreso mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia: «Declarar de Nulidad de la Sentencia No 173 del 27 de junio de 2024, el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de CaliSala laboral, Magistrada Ponente MARIA ISABEL ARANGO SECKER, en su lugar ordenar al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala laboral, para que emita una nueva Sentencia donde se dé aplicabilidad al contenido de la Sentencia de Unificación SU 556 DECUI 11001020500020240122001

Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 4 2019 de la Corte Constitucional. Para que confirme la Sentencia de Primera instancia».

EL FALLO IMPUGNADO

4. El 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Mery Reyes Alarcón 4 2019 de la Corte Constitucional. Para que confirme la Sentencia de Primera instancia».

EL FALLO IMPUGNADO

4. El 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la accionante, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto MERY REYES ALARCÓN contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Precisó la Sala que en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

6. Además manifestó, que no obra en el expediente material probatorio que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la intervención constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó manifestando que no hizo uso del recurso extraordinario de casación al no contar con los medios económicos para pagar « un abogado especialista en casación siendo una mujer de 84 años de edad, no cuenta con trabajo y vive de la caridad».CUI 11001020500020240122001

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8. Agregó que no se le debe exigir que recurra a la tercera instancia por cuanto en su criterio “ya se encuentran agotadas” y “ no existe otro mecanismo de defensa jurídica”.

Mery Reyes Alarcón 5

8. Agregó que no se le debe exigir que recurra a la tercera instancia por cuanto en su criterio “ya se encuentran agotadas” y “ no existe otro mecanismo de defensa jurídica”.

9. Afirmó además que se le está “ aplicando una medida injusta agravando las exigencias para acceder a la acción de tutela”.

10. Como petición elevó la siguiente: «Revocar la Sentencia STL1072-2024, ordenar el amparo Constitucional y acceder a las suplicas (sic) de la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 6

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de ésta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En el presente asunto se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se declare la nulidad de la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720230014800, para que en su lugar se emita una decisión en la que se aplique lo señalado en la sentencia de unificación SU-556 de 2019.

15. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados

que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

16. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 7

17. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 2 Ibídem.CUI 11001020500020240122001

Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

19. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden

contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,CUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

20. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital; ii) la irregularidad procesal alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) De igual forma, se cumple con la inmediatez, por cuanto el tiempo que ha transcurrido entre la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali -27 de junio de 2024y la interposición de la acción de tutela - 6 de septiembre de 2024 - no supera los seis meses, término razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia y (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

los seis meses, término razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia y (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

21. No obstante, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad, dado que no se acudió al recurso de casación, situación que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

22. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección

3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 10 judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

23. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía, argumentando que no contaba con recursos económicos para contratar un abogado que la representara.

24. Sin embargo, pasa por alto que en este caso pudo acudir al amparo de pobreza establecido en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso que regulan el tema, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral para casos como el suyo (AL1593-2023 del 3 de mayo

de 2023):

amparo de pobreza establecido en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso que regulan el tema, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral para casos como el suyo (AL1593-2023 del 3 de mayo de 2023): «Ahora bien, a partir del auto CSJ AL103-2021, la Sala recogió el criterio esbozado en líneas anteriores, bajo una nueva lectura de los artículos 151 y 152 del CGP, aplicables por remisión normativa del 145 del CPTSS, que fundamenta la procedencia para conceder el amparo de pobreza «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Ciertamente, el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud, distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. […] Como quiera que la peticionaria ya se encuentra asistida por procurador judicial --y se ratifica su actuación, sin que se encuentre revocada--, la Sala se abstendrá de designarle apoderado para que la represente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Así pues, esta petición será acogida por la Sala, de conformidad con lo consignado en el artículoCUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia

trámite del recurso extraordinario de casación. Así pues, esta petición será acogida por la Sala, de conformidad con lo consignado en el artículoCUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 11 154 del Código General del Proceso que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem , salvo que aquel lo haya designado por su cuenta».»

25. Por ende, MERY REYES ALARCÓN debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

26. Ahora bien, aun si en gracia a discusión se superara el requisito general echado de menos, esta Sala tampoco advierte que la decisión cuestionada contenga una vía de hecho conforme pasa a exponerse.

27. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia cuestionada, explicó que a MERY REYES ALARCÓN no le asistía el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la ley y al respecto precisó: «En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral

establecidos en la ley y al respecto precisó: «En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, precepto que señala que el afiliado debe acreditar dos requisitos esenciales a saber para causar el derecho a la pensión de invalidez; i) acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, ii) haber cotizado al sistema general de pensiones un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.CUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 12 En el presente caso, conforme quedó establecido al inició de estas consideraciones, no existe discusión respecto que la promotora de la acción cumple con el primero de los requisitos dispuestos en la norma aplicable, como quiera que fue calificada con una PCL superior al 50% por parte de la AFP, no ocurriendo lo mismo con el segundo de los requisitos en mención, pues dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, interregno trascurrido del 7 de octubre de 2006 al 7 de octubre de 2009, no cuenta con semanas cotizadas, en atención a que, de acuerdo con su historia

trascurrido del 7 de octubre de 2006 al 7 de octubre de 2009, no cuenta con semanas cotizadas, en atención a que, de acuerdo con su historia laboral, su última cotización data del 28 de mayo de 1993».

28. Ahora bien al analizar el principio de la condición más beneficiosa, trajo a colación lo señalado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2358-2017, por lo que concluyó: (…) en tal sentido, sólo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y únicamente en el lapso del tránsito legislativo entre una y otra norma, lo cual implica, tratándose de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, interregno en el que la primera de las normas continúa produciendo sus efectos en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para las personas con expectativa legítima. De ahí que, si el estado de invalidez se estructura con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, no es posible acudir a dicho principio y el estudio de la prestación necesariamente debe hacerse

con estricta sujeción a la norma vigente».

29. Posteriormente al aterrizar el análisis al caso concreto, afirmó: «En el presente asunto, como quiera que la invalidez de la señora MERY REYES ALARCÓN se estructuró el 7 de octubre de 2009, es decir, por fuera del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, en atención a que la afiliada, durante ese interregno, no tenía una situación jurídica consolidada.»CUI 11001020500020240122001

Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 13

30. Así mismo señaló que, aunque en gracia de discusión se admitiera que es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa por fuera de ese tránsito legislativo, de igual forma resulta improcedente acceder a lo peticionado por la accionante dado que: «(…) habiéndose estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma anterior aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establecía dos requisitos no concurrentes para acceder a la prestación; el primero, que el afiliado se encuentre cotizando por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez y; el segundo, que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado

invalidez y; el segundo, que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. En ninguno de los anteriores supuestos encuentra la situación de la demandante, pues para el 17 de octubre de 2009, fecha de la estructuración de su invalidez, ni era cotizante activa, ni cuenta con veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a esa data, pues se reitera, su última cotización data de mayo de 1993».

31. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERY REYES ALARCÓN, revocar la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar absolver a Colpensiones, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

32. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenciónCUI 11001020500020240122001

Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 14

cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenciónCUI 11001020500020240122001 Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 14 de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

33. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

34. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020240122001

Número Interno 139990 Tutela Segunda Instancia Mery Reyes Alarcón 15

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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