CSJ - STP12789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250095601

Radicado n.o 147197 STP12789-2025 (Aprobado acta n.°198)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JAIME GARCÍA ORTIZ contra el fallo de primera instancia dictado el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá1 con el fin d e que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de seguridad jurídica , los cuales consideró vulnerados con el auto de 16 de diciembre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia de aprobar la

1 Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-009-2018-00413-00.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

CUI: 11001020500020250095601

JAIME GARCÍA ORTIZ 2 liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 11001-31-05-009-2018-00413-00.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante

2 liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 11001-31-05-009-2018-00413-00.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insiste en el desconocimiento de las reglas previstas para fijar agencias en derecho previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura , en tanto, el monto reconocido (1 SMLMV) es inferior al rango establecido en dichos preceptos, esto es, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

II. HECHOS

1. JAIME GARCÍA ORTIZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, la compañía Asesores en Derechos S.A.S. mandataria con representación del PAR PANFLOTA, La Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que s e declarara la existencia de un contrato de trabajo con la entidad Flota Mercante Grancolombiana, desde el 14 de diciembre de 1978 y el 28 de junio de 1990 y, en consecuencia, se ordenara «expedir el bono pensional o calculo actuarial» con destino a Colpensiones para efectos de reconocer la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva.

2. El 27 de enero de 2020 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

indemnización sustitutiva.

2. El 27 de enero de 2020 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 3 2.1. En ese sentido, declaró que entre el demandante y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante existió un contrato de trabajo dentro del periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1978 y el 26 de junio de 1990 , desempeñando el cargo de segundo aceitero.

2.2. En consecuencia, condenó a La Previsora S.A. , como administradora del patrimonio Autónomo Panflota , a pagar a Colpensiones los aportes a pensión del demandante. Declaró solidariamente responsable del cumplimiento de esa orden, a la Federación Nacional de Cafeteros.

2.3. Asimismo, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez una vez reciba los dineros del cálculo actuarial.

2.4. Condenó en costas a La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros.

3. Frente a esa decisión , ambas partes apelaron y, además, se surtió grado de consulta en favor de Colpensiones. En segunda instancia, por medio de la sentencia de 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena impuesta a La Fiduciaria S.A. y, en su lugar , la absolvió de las pretensiones de la demanda . A dicionó a la sentencia

Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena impuesta a La Fiduciaria S.A. y, en su lugar , la absolvió de las pretensiones de la demanda . A dicionó a la sentencia recurrida las siguientes órdenes: (i) dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros traslade a Colpensiones los aportes al régimen de pensiones conforme el cálculo actuarial y (ii) condenó a Asesores en Derecho S.A.S. remitir aTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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4 Colpensiones la certificación de salarios discriminando todos los factores salariales de carácter legal y extralegal percibidos por el demandante.

4. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia SL4224 -2022 (7 de diciembre) que no casó la sentencia de segunda instancia.

5. En ese orden, por auto de 13 de febrero de 2024 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría en los

siguientes términos:

DETALLE VALORES Agencias en derecho de Primera Instancia a favor de Jaime García Ortiz y a cargo de la demandada

FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

$877.802 Agencias en derecho Segunda Instancia. $0 Agencias en derecho Casación a favor del demandante JAIME GARCÍA ORTIZ y a cargo de la demandada FEDERACIÓN

CAFETEROS DE COLOMBIA.

$877.802 Agencias en derecho Segunda Instancia. $0 Agencias en derecho Casación a favor del demandante JAIME GARCÍA ORTIZ y a cargo de la demandada FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA

$9’400.000

TOTAL $10.277.802

6. JAIME GARCÍA ORTIZ, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra dicha providencia al considerarTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 5 que el monto reconocido por agencias en derecho desconoce que el cálculo actuarial, según el «simulador de cálculos actuariales de Colpensiones » arroja un valor de $1.039.834.500 y, de acuerdo con ello, aplicando lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 por ese concepto se debe fijar un porcentaje equivalente entre el 3% y 15% sobre ese monto.

7. A través del auto de 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto recurrido.

7.1. Para efectos de fundamentar esa decisión, s eñaló que en virtud del numeral 4 ° del artículo 36 6 del Código General del Proceso «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión

deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias e speciales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

7.2. En esa línea, señaló que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 regula la tarifa de agencias en derecho y, específicamente, para los procesos declarativos, el artículo 5° prevé que en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias se fijará por ese concepto entre 1 y 10 SMLMV.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 6 7.3. En ese marco, observó que en la liquidación de costas aprobada se reconoció por agencias en derecho lo equivalente a 1 SMLMV para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia . De acuerdo con ello, advirtió que la liquidación cuestionada no presenta ningún yerro toda vez que se encuentra dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico. Explicó que «teniendo en cuenta que el pago de aportes omisos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E, previa realización del cálculo actuarial no se deriva de una pretensión de carácter pecuniario, sino de hacer, correspondía al Juzgado de primer grado fijar las costas y agencias en derecho entre 1 y 10

actuarial no se deriva de una pretensión de carácter pecuniario, sino de hacer, correspondía al Juzgado de primer grado fijar las costas y agencias en derecho entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

8.- JAIME GARCÍA ORTIZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, los cuales considera vulnerados con la decisión de aprobar la liquidación de costas procesales, particularmente, el monto fijado por agencias en derecho:

8.1. A firmó que las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, sí son de carácter pecuniario. Explicó que elTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 7 cálculo actuarial corresponde a $1.039.834.500, aproximadamente, pues es el valor que arroja el simulador de Colpensiones, por lo tanto, las agencias en derecho deben fijarse en la suma de $31.195.035 que es lo equivalente al 3% de lo pedido de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

8.2. Aseveró que « en una interpretación razonable y acorde a la lógica, nos encontramos frente a una condena

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

8.2. Aseveró que « en una interpretación razonable y acorde a la lógica, nos encontramos frente a una condena pecuniaria, que es el valor del cálculo actuarial, que es factor de admisión del recurso de casación, por ende, desconocer el valor del cálculo actuarial, como factor de cuantía es una grave violación al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica».

9.- El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión de aprobar la liquidación de costas procesales no se torna irrazonable o caprichosa. Evidenció que se encuentra conforme a lo previsto en Acuerdo PSA16-10554 de 5 de agosto de 2016, norma aplicable a los procesos de la especialidad laboral para tal efecto.

10.- El actor, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que insiste en los reproches formulados en la solicitud de amparo contra la decisión de aprobar la liquidación en costas , específicamente el monto fijado por agencias en derecho.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 8 10.1. Reiteró que el monto fijado por agencias en derecho presenta un error porque no fue liquidado teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, la cual, a su juicio se debe establecer a partir del valor arrojado por el simulador de cálculos actuariales de Colpensiones

derecho presenta un error porque no fue liquidado teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, la cual, a su juicio se debe establecer a partir del valor arrojado por el simulador de cálculos actuariales de Colpensiones correspondiente a $1.070.183.853.

10.2. De acuerdo con ello, consider ó que el monto correcto sería de, por lo menos, $32’105.515.59, que equivale al 3% de lo pedido. Ello, conforme lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

10.3. Señala que «la verdadera esencia de las pretensiones de la demanda» es de pago y no de hacer, como lo entiende la autoridad accionada , en tanto lo que se pretende es el pago del cálculo actuarial a Colpensiones para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

11. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y lasTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 9 impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

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JAIME GARCÍA ORTIZ 9 impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

12. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a l a Sala determinar si , como lo estableció el fallo de primera instancia , con la decisión que aprobó la liquidación de costas procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún defecto específico, o, en caso contrario, se desconocieron las reglas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar agencias en derecho en los procesos declarativos en la especialidad laboral, vulnerado de esa manera los derechos fundamentales invocados por JAIME GARCÍA ORTIZ.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 10 acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de mot ivación;

una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de mot ivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 11 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizars e siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que si gue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos

encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad socialTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 12 del actor 2, (ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la aplicación de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico para efectuar la liquidación de costas procesales, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados , (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 16 de diciembre de 2024 y se notificó por estado del 13 de enero de 2025, mientras que la acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

17. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo

de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

17. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

18. JAIME GARCÍA ORTIZ considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de aprobar la liquidación de costas procesales.

2 Conviene aclarar que , en un anterior pronunciamiento (CSJ STP17170-2024), en un caso de contornos similares , la Sala encontró incumplido este presupuesto sin embargo, en dicho asunto era evidente que se trataba exclusivamente de un debate económico claro, en la medida en que la discusión propuesta giró únicamente en torno al porcentaje que fijó el juez ordinario -actuación que se materializa en el marco del principio de autonomía judicialy no se controvirtió la indebida aplicación de las reglas jurídicas que el ordenamiento jurídico prevé para la fijación de agencias en derecho según la naturaleza del proceso -con o sin cuantía-.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 13 18.1. Específicamente, el actor reprocha el monto fijado por agencias en derecho, pues, a su juicio, se desconoció el carácter pecuniario de las pretensiones de la demanda el cual podía estimarse en un valor aproximado de $1’039.834.500,

por agencias en derecho, pues, a su juicio, se desconoció el carácter pecuniario de las pretensiones de la demanda el cual podía estimarse en un valor aproximado de $1’039.834.500, que corresponde al monto arrojado en el simulador de cálculos actuariales de Colpensiones.

18.2. Considera que conforme con lo previsto en el artículo 5 ° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura , la tarifa de las agencias de derecho debe tasarse en un monto equivalente entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

19. La Sala observa que la decisión cuestion ada aplicó la regla prevista en dicho acto administrativo para fijar agencias en derecho para procesos de primera instancia que «carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias» en virtud de lo cual, el monto será entre 1 y 10 SMLMV. En contraste, el actor pretende que se aplique la regla prevista en esa misma disposición administrativa, pero para asuntos en los que en la demanda se formularon pretensiones de contenido pecuniario.

20. Al respecto, se observa que al resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó e l argumento formulado por el accionante al considerar que «el pago de aportes omisos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E, previaTutela segunda instancia Radicado n.°147197

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JAIME GARCÍA ORTIZ 14 realización del cálculo actuarial no se deriva de una pretensión de carácter pecuniario».

21. En este punto, resulta pertinente señalar que el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso establece que , para determinar el monto po r concepto de agencias en derecho , « deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

22. En ese sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo No. PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, artículo 5°, dispuso que, para fijar agencias en derecho en los procesos declarativos , se deberán seguir las siguientes reglas , distinguiendo dos

escenarios:

22.1. En los procesos en los que en la demanda se formulan pretensiones de contenido pecuniario, se fijan así: «(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido; (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido».

22.2. En los asuntos que carecen de cuantía o de

mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido».

22.2. En los asuntos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias la tarifa establecida será entre 1% y 10 S.M.M.L.V.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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23. La Sala encuentra que la controversia materia de la presente acción de tutela surge porque el Tribunal accionado, para efectos de efectuar la liquidación de costas procesales, ubicó el asunto en los procesos que no tiene pretensiones de carácter pecuniario y de acuerdo con ello fijó las agencias en derecho , aplicando la regla prevista por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es entre 1% y

10 S.M.M.L.V.

24. De lo anterior, la Sala no avizora ningún yerro pues, en efecto, el mismo Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 aplicable para fijar agencias en derecho (supra numeral 21) prevé que para efectos de lo dispuesto en dicho acto administrativo, se entiende que «las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes».

25. Así, una lectura a la demanda ordinaria laboral permite observar que las pretensiones estuvieron dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A y, en consecuencia, se ordenara expedir «la resolución del

permite observar que las pretensiones estuvieron dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A y, en consecuencia, se ordenara expedir «la resolución del bono pensional o calculo actuarial» con destino a Colpensiones, por el periodo laborado (entre el 14 de diciembre de 1978 y el 26 de junio de 1990), para efectos del reconocimiento de la «pensión de vejez o la indemnización sustitutiva».Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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26. De lo anterior, desde un escenario constitucional, no resulta irrazonable o caprichoso, que la autoridad judicial accionada considere que , para efectos la liquidación de costas, lo ordenado en el proceso laboral relacionado con el traslado de aportes en mora al sistema pensional no se deriva de una pretensión pecuniaria.

27. Ello, porque ese argumento desarrolla lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, en virtud del cual las pretensiones dirigidas a la «simple declaración» como es el caso de la existencia de un contrato de trabajo y «de hacer» como se consideró l a elaboración de un cálculo actuarial para asegurar el traslado de aportes en mora al sistema pensional, no son de carácter pecuniario para los efectos de dicho acto administrativo.

28. Lo anterior, permite responder al cuestionamiento efectuado por el actor, en torno a que para determinar si las

de aportes en mora al sistema pensional, no son de carácter pecuniario para los efectos de dicho acto administrativo.

28. Lo anterior, permite responder al cuestionamiento efectuado por el actor, en torno a que para determinar si las pretensiones tienen carácter pecuniario debe tenerse en cuenta que al momento de admitir el recurso extraordinario de casación se advirtió el cumplimiento de la cuantía prevista para recurrir . Al respecto, como se ha señalado, el ordenamiento jurídico previó unas reglas específicas para determinar las agencias en derecho en los procesos declarativos según dos escenarios distintos: (i) asuntos en los que en las demandas se formularon pretensiones con carácter pecuniario y (ii) procesos sin cuantía o sin pretensiones que no tiene es a naturaleza y, para este segundo escenario previó, de manera expresa, cuando un asunto está en esa categoría (supra 27).Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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29. En definitiva, la Sala no encuentra que , con la decisión de aprobar la liquidación de costas, particularmente, en lo que respecta al monto fijado por agencias en derecho, la autoridad judicial accionada no desatendido las pautas previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, por el contrario, dicha actuación se encuentra fundamentada en lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 . De esta manera, no se avizora la configuración de ningún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

de 5 de agosto de 2016 . De esta manera, no se avizora la configuración de ningún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

f. Conclusión

30.- Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que decisión cuestionada no se advierte irrazonable o caprichosa. Desde un escenario constitucional, la Sala no avizora un yerro en que, para efectos de la liquidación de costas procesales , se hubiera ubicado el proceso en la categoría de asuntos con pretensiones que no tienen carácter pecuniario en tanto las mismas estaban dirigidas al traslado de aportes del régimen de pensiones en mora, y conforme a ello, aplicar la regla prevista para fijar agencias en derecho, pues todas esas determinaciones se encuentran conformes con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, aplicable para tal efecto de acuerdo a lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso.Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

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18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9594C908BEAF7324694FF742AE2BBBAA0379A76CEB412F7C184545A1E59AA32D Documento generado en 2025-08-20

Tutela segunda instancia Radicado n.°147197

CUI: 11001020500020250095601

JAIME GARCÍA ORTIZ

19CUI: 11001020500020250095601 Tutela segunda instancia No 147197

JAIME GARCÍA ORT

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