CSJ - STP12790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia
JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12790-2024 Radicación N.° 140181 Acta No. 227 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE , frente al fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparó a sus derechos fundamentales - sin precisarlosque le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali, de la siguiente forma: « 2.1.- Se extrae de lo expuesto por la demandante en su escrito de tutela que: 2.1.1.- Se encuentra privada de libertad en el Complejo Penitenciario y
forma: « 2.1.- Se extrae de lo expuesto por la demandante en su escrito de tutela que: 2.1.1.- Se encuentra privada de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) y aunque reúne los requisitos para lograr su libertad condicional, los funcionarios del INPEC no han enviado la documentación pertinente ante el Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que no han remitido todos los cómputos de los meses de noviembre de 2021; diciembre de 2021, enero, febrero y abril de 2022 como tampoco la cartilla biográfica y demás de la época (SIC). 2.1.2.- Tampoco se ha expedido la documentación pertinente para redención de los meses de enero a mayo de 2024. 2.2.- Por lo anterior, considera que el INPEC vulnera sus derechos fundamentales; por tanto, demanda que se le ordene remita la documentación referida al Juzgado 8o de Ejecución de Penas.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, luego de anotar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, resolvió negar el amparo invocado toda vez que no existe prueba de que la actora hubiese acudido a las mismas, antes de incoar la demanda de amparo. 2CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE En efecto, consideró que la accionante no allegó prueba, ni tampoco obra en el expediente un documento que acredite que elevó petición ante
Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE En efecto, consideró que la accionante no allegó prueba, ni tampoco obra en el expediente un documento que acredite que elevó petición ante los funcionarios del Complejo Penitenciario donde se encuentra recluida para solicitar el envío de «los certificados de cómputos y toda la documentación necesaria para redención de pena de los meses de noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero y abril del año 2022 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 e igualmente para que sean remitidos al despacho ejecutor». A la misma conclusión llegó respecto del juzgado que vigila su pena, pues antes de la interposición de la tutela no se había realizado una solicitud dirigida a ese despacho para que se concediera la libertad condicional o que se ordenara la remisión de la documentación que a su juicio se encuentra pendiente. También advirtió que después de haber incoado la acción constitucional, la actora elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado 8º EPMS quien indicó que la resolvería «dentro de los términos legalmente establecidos». Por lo anterior, resolvió «negar» el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora quien no se ocupa rebatir los fundamentos del fallo recurrido. Por el contrario, hace afirmaciones como que sufre una persecución por parte del juzgado accionado, es sometida a «agravios» en su «proceso de resocialización, (…) dignidad humana (…)
fundamentos del fallo recurrido. Por el contrario, hace afirmaciones como que sufre una persecución por parte del juzgado accionado, es sometida a «agravios» en su «proceso de resocialización, (…) dignidad humana (…) 3CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE derecho legislativo», está «pasada de tiempo para mi libertad condicional», entre otras del mismo sentido. Además, reitera que no se han remitido los certificados de cómputo, la calificación de conducta y la cartilla biográfica y, para terminar, hace alusión a que «el hacinamiento al parecer es un negocio de la judicatura (…) es una carrera financiera y de lucro, ya que al revocar domiciliarias (…) es el juez de EPMS quien se queda con las cauciones prendarias». Pide, entonces, amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso «ya que ni siquiera ha resuelto mis cómputos de redención de pena y mi libertad condicional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
4CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. En el presente caso se anticipa que el fallo se confirmará, pues se comparten plenamente sus fundamentos. Además, se agregan los siguientes comentarios: 4.1. Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional1 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,
sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional1 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» 4.2. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» 1 CC T-835-2000. 5CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE 4.3. Posición que ya había sido sentada años atrás 2 en donde se indicó lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la
por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.3 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».4 4.4. Por lo tanto, la demanda de amparo se torna improcedente comoquiera que la accionante acudió a la tutela sin agotar previamente los medios que tenía a su disposición para perseguir sus pretensiones; ello, en atención al carácter subsidiario y residual que rige la acción constitucional.
comoquiera que la accionante acudió a la tutela sin agotar previamente los medios que tenía a su disposición para perseguir sus pretensiones; ello, en atención al carácter subsidiario y residual que rige la acción constitucional. 2 CC T997 de 20053 CC T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis4 Ibídem 6CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia
JULIETH AMPARO ROJAS MANRIQUE
5. En consecuencia, lo pertinente era declarar la improcedencia del amparo, porque no hay evidencia de que la actora no elevara solicitud ante las autoridades accionadas, antes de incoar la demanda constitucional, lo que implica que no se advierta una acción u omisión imputable a las mismas. El hecho de que la promotora hubiese radicado solicitud de libertad condicional después de presentar la demanda, no subsana la conclusión inicial, pues la tutela no puede ser usada como vía alterna o principal para perseguir sus pretensiones en atención a su naturaleza subsidiaria.
6. Por su parte, los argumentos esbozados en la impugnación no sirven para rebatir las conclusiones del fallador de primer grado, pues se limitan a realizar afirmaciones genéricas sobre el comportamiento del juzgado vigilante de su pena, aunque sin informar, en concreto, los motivos de su postura. 6.1. Del mismo nivel son sus afirmaciones sobre los comportamientos presuntamente ilícitos de la judicatura. Al respecto, debe decirse que la actora cuenta con la posibilidad de denunciar dichas
motivos de su postura. 6.1. Del mismo nivel son sus afirmaciones sobre los comportamientos presuntamente ilícitos de la judicatura. Al respecto, debe decirse que la actora cuenta con la posibilidad de denunciar dichas conductas ante las autoridades pertinentes en caso de contar con información real sobre la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias por parte de dichas autoridades.
7. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 76001220400020240098401 Número Interno 140181 Tutela 2ª Instancia
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado con las precisiones relazadas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8