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CSJ - STP12791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12791-2024 Radicación nº 140114 Acta No.227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 13 y 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados 51 Penal del Circuito y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá; al ComplejoCUI 11001020400020240195900

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 2 Penitenciario y Carcelario La Picota; y a las partes e intervinientes en los procesos penales radicados bajo el No. 110013104051199300648, 110016000017201980407, 110013104051199200648 y 1997-010551.

II. HECHOS

3. El 5 de mayo de 2005, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas a NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA por los delitos de homicidio en los procesos radicados con CUI 110013104051199300648 y 1997-010551, fijando un quantum punitivo definitivo de 240 meses de prisión.

delitos de homicidio en los procesos radicados con CUI 110013104051199300648 y 1997-010551, fijando un quantum punitivo definitivo de 240 meses de prisión.

4. El 4 de mayo de 2009, ese despacho judicial le concedió la libertad condicional.

5. Sin embargo, el 19 de julio de 2018, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el mencionado beneficio por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código

Penal.

6. Inconforme con tal determinación, FARIETA CAITA manifestó que interpuso el recurso de apelación y que dicha decisión fue confirmada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. FARIETA CAITA, desde el 10 de septiembre de 2019, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, por cuenta de la condena de 109 meses de prisión impuesta en su contra dentro del proceso 11001600001720198040700.CUI 11001020400020240195900

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 3

8. Actualmente, la vigilancia de la ejecución de la acumulación y la nueva condena, le corresponde al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que con auto del 19 de febrero de 2024 denegó la solicitud de extinción de la pena del proceso 1993-00648.

9. Providencia confirmada, el 28 de agosto de 2024, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá

de 2024 denegó la solicitud de extinción de la pena del proceso 1993-00648.

9. Providencia confirmada, el 28 de agosto de 2024, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá

10. En ese contexto, NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso y libertad.

11. Indicó que la decisión de revocar su libertad condicional desconoció su estado de insolvencia económica y que en Colombia no hay prisión por deudas.

Explicó que se trasgredió el principio de igualdad, dignidad y debido proceso al no verificar que el incumplimiento de sus compromisos no le es imputable, porque ello es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que lo exonera del deber de indemnizar a las víctimas. Finalmente, expuso que se le está condenando dos veces por el mismo delito.

12. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del 19 de julio de 2018 y se le conceda la libertad por pena cumplida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020240195900

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 4

13. Con auto del 12 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

14. Un magistrado de la Sala Penal del Superior de Bogotá remitió copia digital del proceso 11001310405119930064803.

garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

14. Un magistrado de la Sala Penal del Superior de Bogotá remitió copia digital del proceso 11001310405119930064803. 14. 1. Al rendir su informe, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá narró el acontecer procesal del expediente 11001310405119930064803, remitió copia de esa actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.

Destacó que, en efecto, el sentenciado solicitó ante ese despacho invalidar la decisión del 19 de julio de 2018 –contra la que no interpuso recursos-, que dispuso revocar la libertad condicional que le fue concedida, y decretar la prescripción de la pena. Puntualizó que frente a dichas solicitudes ese Juzgado se pronunció con interlocutorio del 19 febrero de 2024, negando la extinción de la sanción por prescripción y, frente a la revocatoria, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 6 de septiembre de 2019. Dicha determinación fue confirmada el 28 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14.2. La Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que, el 12 de abril de 2021, condenó al accionante a 109 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, uso de documentoCUI 11001020400020240195900 Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 5

armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, uso de documentoCUI 11001020400020240195900 Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 5 falso, falsedad marcaria agravada, secuestro simple y hurto calificado y agravado (rad. 110016000017201980407). Puntualizó que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal atendiendo la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA23-38 de 2023. 14.3. El Fiscal 71 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado señaló que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, el 12 de abril de 2021, condenó a FARIETA CAITA en el proceso 11001600001720198040700 Igualmente destacó que, el 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 14.4. La abogada Diana Villa Suárez; Seguros Generales Suramericana; la Procuradora 315 Judicial Penal II de esta ciudad; los Fiscales 20 y 37 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito

Suramericana; la Procuradora 315 Judicial Penal II de esta ciudad; los Fiscales 20 y 37 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y 106 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito, los tres de esta capital; el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; los Juzgados 6, 13, 35, 39, 43 y 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, estos últimos nueve de Bogotá, solicitaron su desvinculación del trámite. 14.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020400020240195900 Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 6

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020240195900

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 7 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 7 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

18. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

19. Problema jurídico

República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

19. Problema jurídico En el presente evento, NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la providencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240195900

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 8 revocó la libertad condicional por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal. En su sentir, esa decisión desconoció su estado de insolvencia económica, que en Colombia no hay prisión por deudas y que se le estaría condenando dos veces por el mismo delito.

20. Análisis a los requisitos de procedibilidad Primeramente, se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 6 años después2 de la expedición de la providencia reprochada.

Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido

Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante frente a la determinación refutada era el recurso de reposición y en subsidio apelación. En efecto, y contrario a lo consignado en la demanda, el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º 2 La tutela fue interpuesta el 9 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020240195900 Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 9 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).

21. De la razonabilidad de la decisión Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tales circunstancias tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues la misma comporta un pronunciamiento razonable.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso,

misma comporta un pronunciamiento razonable. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Precisamente, e l Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la libertad condicional a NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA, porque incumplió dos de las obligaciones que adquirió el 8 de mayo de 2009, consignadas en el acta compromisoria por su liberación.

Puntualmente, no indemnizó a las víctimas de los procesos 110013104051199300648 y 1997-010551, ni justificó las razones de su impago, pese a ser requerido varias veces por el juzgado que en ese momento vigilaba su condena.CUI 11001020400020240195900 Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 10

22. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

23. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el quejoso sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado.

24. Cuestión adicional Esta Sala también debe destacar que tampoco se observa una vía de hecho en las decisiones del 19 de febrero y 28 de agosto de 2024, que denegaron la solicitud de extinción de la pena del proceso 1993-00648 y la revocatoria del auto del 19 de julio de 2018.

En ellas, los falladores en sede de ejecución, determinaron que el Estado no ha perdido su potestad punitiva ya que, con posterioridad a la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, el condenado fue capturado con ocasión a otro proceso, lo que llevó a que se generara una causal que interrumpía el término de prescripción3. Así, las conclusiones expuestas por las unidades judiciales accionadas, no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque 3 Ello tomando en cuenta que: i) la pena acumulada logró su ejecutoria el 15 de septiembre de 1994; ii) al

juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque 3 Ello tomando en cuenta que: i) la pena acumulada logró su ejecutoria el 15 de septiembre de 1994; ii) al sentenciado se le concedió libertad condicional por un periodo de prueba de 91 meses y 28.5 días desde el 8 de mayo de 2009; iii) 19 de julio de 2018 se le revocó dicho beneficio; y iv) el término fue interrumpido por cuanto el sentenciado fue puesto a disposición para cumplimiento de la pena dentro del proceso 11001600001720198040700CUI 11001020400020240195900 Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 11 el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.

25. Por lo expuesto, la Corte declarará improcedente la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240195900

Número interno 140114 Néstor Orlando Farieta Caita 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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