CSJ - STP12793-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020260095901
Radicado n.° 156176 STP12793-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS, a través de apoderado, en contra del fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En esa providencia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra del auto de 10 de marzo de 2026 que declaró infundada la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no haber agotado la posibilidad deTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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2 solicitar que se adicionara esa decisión en los aspectos echados de menos en la solicitud de amparo.
En síntesis, en el escrito de impugnación , el actor considera que la solicitud de adición no constituye un medio idóneo para corregir el problema de fondo, el cual no es una simple omisión formal, sino la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa debido a la falta absoluta de valoración de pruebas digitales determinantes para la
idóneo para corregir el problema de fondo, el cual no es una simple omisión formal, sino la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa debido a la falta absoluta de valoración de pruebas digitales determinantes para la decisión.
En ese orden, insiste en la vulneración estructural a la imparcialidad judicial motivada por el «prejuzgamiento y la animadversión» manifiesta del funcionario judicial en el trámite del proceso ordinario laboral No. 11001310500520250011600 (01). También, controvierte la multa solidaria de 10 SMLMV impuesta al accionante y a su apoderado.
II. HECHOS
1.- CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia SAS con el fin de que se declarara que la demandada lo despidió sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la respectiva indemnización y el pago de ciertas acreencias laborales a que hubiera lugar.
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y fue radicado bajo elTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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3 No. 11001310500520250011600. El 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio).
3.- En esa diligencia, el apoderado de la parte
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio).
3.- En esa diligencia, el apoderado de la parte demandante recusó al titular del juzgado bajo la causal 12.° del artículo 141 del CGP1. Argumentó que no ha demostrado imparcialidad en el desarrollo del proceso , pues le ha impedido intervenir en la audiencia.
4.- Al respecto, el funcionario judicial recusado rechazó esa acusación. S eñaló que en el marco de la diligencia de conciliación es posible formular propuestas sobre fórmulas de arreglo y comentarios imparciales, estando en libertad las partes de acogerlas o no.
5.- En esa misma diligencia, se impuso una multa solidaria de 10 SMLMV al demandante y su apoderado por actuaciones dilatorias.
6.- En ese orden, remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 10 de marzo de 2026, declaró infundada la recusación al encontrar que no se demostró la causal alegada (num. 12, artículo 141 del CGP). Explicó que las actuaciones del juez no desbordan los límites de las
1 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.Tutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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4 facultades que le asisten como director del proceso,
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4 facultades que le asisten como director del proceso, vulnerando el principio de imparcialidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS, a través de apoderado, a cudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el que denominó «garantía de imparcialidad judicial», los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar infundada la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
7.1.- En concreto, alega la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que aport ó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de sustentar la causal de recusación invocada, prevista en el numeral 12, del artículo 141 del Código General d el Proceso.
7.2.- De igual forma , cuestiona la falta de pronunciamiento sobre los reproches formulados , en ese memorial, en torno a la multa impuesta en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2026.
8.- El 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto deTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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de la Corte Suprema de Justicia , declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto deTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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5 subsidiariedad. Encontró, que el actor tenía a su disposición la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso para formular los reproches formulados en la solicitud de amparo en torno a la falta de pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados en el escrito radicado el 6 de marzo de 2026 y la pretensión de que se revocara la multa impuesta.
9.- El ac cionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que se incurrió en un excesivo formalismo al declarar la improcedencia de la tutela bajo el argumento de que no se agotó la solicitud de adición prevista en el Código General del Proceso.
9.1.- Señala que dicho mecanismo es ineficaz para cuestionar la valoración probatoria en el trámite de la recusación. Alega que el Tribunal resolvió la recusación ignorando registros magnéticos y audios que acreditaban la hostilidad del juez.
9.2.- De esta manera , insiste en la vulneración de la imparcialidad judicial por «el prejuzgamiento y la animadversión» expresada por el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá , quien utilizó expresiones despectivas y cuestionamientos intimidatorios contra la parte demandante. 9.3.- Adicionalmente, cuestiona la falta de pronunciamiento sobre la legalidad de una multa solidaria
Laboral del Circuito de Bogotá , quien utilizó expresiones despectivas y cuestionamientos intimidatorios contra la parte demandante. 9.3.- Adicionalmente, cuestiona la falta de pronunciamiento sobre la legalidad de una multa solidaria de diez salarios mínimos impuesta al accionante y a suTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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6 abogado. Considera que la misma constituye un mecanismo de coacción procesal carente de fundamento razonable.
9.4.- Finalmente, se argumenta la existencia de un defecto procedimental absoluto por el cierre intempestivo de la audiencia y la restricción del derecho de defensa, solicitando que se ordene una nueva valoración integral del acervo probatorio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de J usticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problemas jurídicos
11.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
11.1.- Determinar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar un pronunciamiento sobre los
b. Problemas jurídicos
11.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
11.1.- Determinar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar un pronunciamiento sobre los reproches formulados en el escrito radicado el 6 de marzo deTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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7 2026, en el trámite de la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo pertinente a la multa que le fue impuesta al actor y a su apoderado, en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2026.
11.2.- Establecer si procede la acción de tutela para controvertir la falta de valoración de los elementos probatorios aportados en el trámite de la recusación formulada por el aquí accionante en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
c. Solución al primer problema jurídico : el actor no agotó las herramientas judiciales idóneas para cuestionar la falta de pronunciamiento sobre la legalidad de la multa impuesta en el trámite de la recusación
12.- La Sala observa que, en la acción de tutela, el actor cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la legalidad de la multa impuesta en el trámite de la recusación. En ese sentido, expresó
6. En el auto proferido tampoco hubo pronunciamiento expreso sobre los requisitos jurisprudenciales en la imposición de multa, la
la multa impuesta en el trámite de la recusación. En ese sentido, expresó
6. En el auto proferido tampoco hubo pronunciamiento expreso sobre los requisitos jurisprudenciales en la imposición de multa, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta de 10 salarios mínimos legales mensuales impuesta a mi representado y solidariamente a m í como apoderado, desconociendo la aplicación de criterios jurisprudenciales. requisitos (sic) y principios sustanciales en la imposición [de] garantías, los que fue objeto de pronunciamiento durante (sic) y resuelta de forma arbitraria mediante el auto que hoy se ataca.
13.- De acuerdo con ello, como lo concluyó la sala homóloga, el actor tuvo a su disposición la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General delTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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8 Proceso para formular , puntualmente, ese reproche que ahora expone en la solicitud de amparo en relación con la multa que impuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la recusación formulada en la audiencia de 4 de febrero de 2026.
14.- En esa línea, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,
establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP6740-2026, STP5839-2026, STP5292-2026, STP1300-2026, STP137422025, STP5058 -2025, STP7243 -2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
d. Solución al segundo problema jurídico: el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en el auto de 10 de marzo de 2026 por omitir la valoración de los elementos aportados para sustentar la causal de recusación
15.- En el caso concreto, se acredita que el asunto es de (i) relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el que denominó «garantía de imparcialidad judicial», del actor; (ii) la acción de tutela fueTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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9 instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 10 de marzo de 2026 y la solicitud de amparo fue radicada el 13 de abril
9 instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 10 de marzo de 2026 y la solicitud de amparo fue radicada el 13 de abril siguiente; (ii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
16.- En relación con el requisito de subsidiariedad, en contraste con lo considerado por la sala homóloga laboral en el fallo de primera instancia, en contra de lo decidido por el tribunal accionado frente a la recusación, no procede ningún recurso. En efecto, en la solicitud de adición, el actor puede reclamar un pronunciamiento sobre cualquier extremo de la litis, sin embargo, el reproche constitucional se encuentra dirigido contra los argumentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la decisión, lo cual no se puede exponer a través de dicha herramienta.
17.- En ese orden, s atisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.
18.- CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS cuestiona que el tribunal accionado no se hubiese pronunciado sobre los elementos probatorios que allegó el 6 de marzo de 2026 al trámite de la recusación adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esto, a su juicio, configuró un defecto fáctico.Tutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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Tribunal Superior de Bogotá. Esto, a su juicio, configuró un defecto fáctico.Tutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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10 19.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , este defecto específico se presenta, en su dimensión negativa, «(i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (i ii) cuando no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan ». (CC SU-167 de 2024, T849A de 2013)
20.- Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que, para determinar la configuración de dicha causal específica, el juez de tutela debe establecer si el yerro en la valoración probatoria resulta trascendente para el sentido de la decisión (CC SU-259 de 2021, SU-134 de 2022, T-354 de 2023).
21.- En este caso, los elementos respecto de los cuales el actor reclama una valoración son:
- registros magnéticos de la audiencia; • audios completos de la diligencia; • soporte digital de las expresiones del juez recusado; • y evidencia objetiva de hostilidad, prejuzgamiento y presión indebida.
22.- En ese marco, al revisar la providencia cuestionada, la Sala observa que los fundamentos expuestos
- y evidencia objetiva de hostilidad, prejuzgamiento y presión indebida.
22.- En ese marco, al revisar la providencia cuestionada, la Sala observa que los fundamentos expuestos en la misma para sustentar la decisión de declarar infundada la recusación se limitaron a señalar que no se configuró la causal invocada, sin explicar las razones por las cuales seTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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11 desestimaron las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito de 6 de marzo de 2026. Así se observa en la siguiente imagen:
23.- De lo anterior, la Sala evidencia que, tal y como lo advirtió el actor, el tribunal accionado no se pronunció sobre los elementos probatorios aportados para sustentar su decisión sobre la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. 24.- Ahora, esos aspectos dejados de valorar tienen injerencia en la decisión cuestionada, en la medida en que contienen las expresiones realizadas por el funcionario judicial objeto de recusación que, a juicio del actor, habrían configurado la causal alegada prevista en el numeral 12 delTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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12 artículo 141 del Código General del Proceso, que gira en torno al hecho de haber dado concepto o consejo sobre la materia objeto de debate del proceso ordinario laboral.
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12 artículo 141 del Código General del Proceso, que gira en torno al hecho de haber dado concepto o consejo sobre la materia objeto de debate del proceso ordinario laboral.
25.- Es decir, para declarar infundada la recusación, el tribunal accionado ha debido analizar los aspectos fácticos puestos de presente por la parte que la formuló . A partir de ahí, argumentar si es o no posible evidenciar la configuración de la causal invocada, en la medida en que se acredite si el funcionario judicial profirió o no un concepto sobre las cuestiones materia del proceso.
26.- No obstante, en este caso, el tribunal se limitó a señalar que no se configuró la causal invocada, sin explicarle a las partes por qué las circunstancias denunciadas no la logran configurar. De esta manera, se acredita que en el auto de 10 de marzo de 2026 se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, por haberse omitido un estudio sobre los elementos probatorios en los que el actor pretendía sustentar la causal de recusación invocada.
e. Conclusión
27.- La Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS. En consecuencia, ordenar á a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que , dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieraTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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Tribunal Superior de Bogotá que , dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieraTutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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13 una nueva decisión de fondo sobre la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, incorporando un estudio sobre los elementos probatorios aportados para sustentar la causal invocada. La confirmará en lo demás.
28.- Sobre la falta de pronunciamiento sobre la legalidad de la multa impuesta en el trámite de la recusación , se encuentra que, como lo concluyó el fallo de primera instancia, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó las herramientas judiciales idóneas para formular ese reclamo , como es el caso de la solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
29.- En relación con la falta de valoración probatoria a los elementos aportados para sustentar la causal de recusación invocada, la Sala encuentra configurado un defecto fáctico. Esto , porque en el auto de 10 de marzo de 2026 no se hace referencia a ningún elemento probatorio aportado por el actor con el fin de demostrar que el funcionario judicial cuestionado, habría emitido un concepto sobre los aspectos del proceso ordinario laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de Segunda instancia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de Segunda instancia Radicado n.° 156176
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RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS.
Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión sobre la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, incorporando un estudio sobre los elementos probatorios aportados para sustentar la causal invocada.
Tercero. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E0C18A08FBA28025E37E4CF4BD5299E5611A3ED5824D4145642F477D46D2ADF4
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