CSJ - STP12794-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12794-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12794-2022 Radicación n.° 126140 (Aprobación Acta No.226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con ocasión al proceso penal con radicación número 051546100000201800003 (en adelante, proceso penal 2018-00003). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00003.CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2018-00003. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 6 de agosto de 2020, el
condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2018-00003. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 6 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de AMASHTA DE LEÓN, al encontrarlo penalmente responsable como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Por otra parte, alegó que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió negar su solicitud de libertad provisional , con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de noviembre de 2021. 2CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela El 29 de noviembre 2021, nuevamente AMASHTA DE LEÓN allegó memorial insistiendo en que se le concediera libertad con fundamento en los mismos argumentos, petición frente a la que el juzgado cognoscente, mediante auto del 30 del mismo mes y año, resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 21 de septiembre de 2021. Posteriormente, ante una nueva solicitud, el juzgado
del mismo mes y año, resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 21 de septiembre de 2021. Posteriormente, ante una nueva solicitud, el juzgado cognoscente mediante auto del 15 de junio de 2022, resolvió negar la libertad provisional y abstenerse de redimir pena a favor de AMASHTA DE LEÓN. Contra esta decisión no fueron interpuestos los recursos ordinarios dispuestos por la ley. Así las cosas, solicita que, se “ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia redima mi pena por trabajo y estudio por encontrarse en esta de apelación mi caso ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala de decisión penal y no cuento con un señor Juez de Ejecución de Penas para que realice dicho pronunciamiento”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que: “(…) el proceso sobre el cual sustenta el actor su reclamo, se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio por este Magistrado Ponente, sin embargo no sería posible establecer una fecha exacta para ello en razón a lo delicado de la situación de congestión antes mencionada, pues como se dijo, existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por diferentes delitos, 3CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela especialmente sexuales contra menores de edad, radicados varios
3CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela especialmente sexuales contra menores de edad, radicados varios años antes que el del procesado, a más de otros próximos a prescribir que de igual manera son de sumo cuidado.” Resaltó que, “aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la radicación del proceso cuya decisión se reclama, es lo cierto que dicha mora judicial no obedece a la desidia del suscrito Magistrado sino a la gran cantidad de asuntos penales a mi cargo y que no se limitan tan sólo a los numerosos procesos con detenido, sino igualmente a los autos interlocutorios cuya decisión debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la actuación procesal, además de las acciones constitucionales, que no son pocas, cuya solución también es perentoria.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2018-00003, resaltando que, contra el último auto proferido el 25 de junio de 2022, el accionante no acudió a los recursos ordinarios de ley a los que había lugar. 3.- El Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín manifestó que, “le asiste razón al demandante al reclamar que no se le sujete a la espera indefinida de su caso, ni se le someta a que pese a presumirse inocente deba soportar detenido todo el tiempo fijado en la
manifestó que, “le asiste razón al demandante al reclamar que no se le sujete a la espera indefinida de su caso, ni se le someta a que pese a presumirse inocente deba soportar detenido todo el tiempo fijado en la sentencia que ahora se discute.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en: (i) determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; y (ii) determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante contra la negativa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Superior del Distrito Judicial de Antioquia; y (ii) determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante contra la negativa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Antioquia de conceder a su favor la libertad condicional y la redención de pena, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Respecto a la mora alegada al interior del proceso penal 2018-00003. 9CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 10CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio
somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de agosto de 2020 dentro del proceso penal 2018-00003, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 16 de diciembre de 2020, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Aunado a lo anterior, se advierte la alta carga laboral del Tribunal accionado. Siendo así, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como AMASHTA DE LEÓN , también esperan un pronunciamiento de la administración de 11CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. No obstante, según lo manifestado por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el recurso de alzada “se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto
preferente. No obstante, según lo manifestado por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el recurso de alzada “se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio”, para así, presentar y discutir proyecto en Sala de Decisión Penal del Tribunal. Finalmente, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. (ii) Respecto a la negativa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Antioquia de conceder a favor del accionante el subrogado de libertad condicional y la redención de pena. Advierte la Sala que, frente al segundo problema jurídico planteado, la parte actora tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, el recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el último auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Antioquia, mediante el cual, negó al sentenciado la libertad condicional peticionada y se abstuvo de redimir la pena a su favor, esto es, el auto interlocutorio de 15 de junio de 2022, del cual se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que, se efectuó la notificación del mismo el 16 del 12CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela mismo mes y año, sin que AMASHTA DE LEÓN haya acudido a los recursos ordinarios de ley a los que había lugar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
José Antonio Amashta León Acción de tutela mismo mes y año, sin que AMASHTA DE LEÓN haya acudido a los recursos ordinarios de ley a los que había lugar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en
carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
13CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea
consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;
condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no hizo uso de los recursos planteados y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 14CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas,
riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 15CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN , respecto a la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal 2019-00003. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN , en lo
y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal 2019-00003. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO AMASHTA DE LEÓN , en lo atinente a los supuestos desaciertos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Antioquia, de conceder a favor del accionante el subrogado de libertad condicional y la redención de pena. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
16CUI 11001020400020220180600 Rad. 126140 José Antonio Amashta León Acción de tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17