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CSJ - STP12796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12796-2022 Radicación n.° 126150 (Aprobación Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. -SUDELEC S.A.- , contra la Sala Casación Laboral de esta Corporación. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto: el Sindicato Nacional de Trabajadores metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico -SINTRAMETALy todas las partes e intervinientes en el recurso de anulación No. 11001220500020219063401.CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de SUDELEC S.A. , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, con ocasión al recurso de anulación formulado ante esa autoridad, contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió

Corporación. Lo anterior, con ocasión al recurso de anulación formulado ante esa autoridad, contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 14 de julio de 2021, para decidir el conflicto colectivo que se suscitó entre SINTRAMETAL y la sociedad. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 1045 del 21 de mayo de 2021, convocó y ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre las partes. El 14 de julio de 2021, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el respectivo laudo y notificó a las partes. Notificada la decisión del Tribunal, el 21 de julio de 2021, el apoderado de SUDELEC S.A., interpuso recurso de anulación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de julio de 2021; por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela Mediante proveído del 23 de marzo de 2022 -SL29632022, Rad. 90634-, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se

Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, MINEROS,

DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL - y la SOCIEDAD UNIDAD DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – SUDELEC S.A.- la frase « [...] y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores», contenida en el del artículo Segundo de la parte resolutiva de dicho fallo.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la anulación del referido laudo en lo demás.

Sin costas” Alegó la parte accionante que, “(…) pese a haberse expuesto de manera detallada cuales fueron los yerros del tribunal arbitral, concretamente, la OMISIÓN y/o NO VALORACIÓN de las pruebas arrimadas y con las que la compañía acreditó que NO se tenía ni tiene la capacidad económica y/o presupuestal para soportar los ingentes pedimentos del sindicato, que se concedió POR FUERA de lo pedido y/o que se reconocieron beneficios NO pedidos y/o EN DESCONOCIMIENTO de la situación patrimonial de la compañía, la Honorable Sala accionada únicamente estudió los argumentos de los árbitros y NO EFECTUÓ UN

que se reconocieron beneficios NO pedidos y/o EN DESCONOCIMIENTO de la situación patrimonial de la compañía, la Honorable Sala accionada únicamente estudió los argumentos de los árbitros y NO EFECTUÓ UN

ESTUDIO Y/O ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL

EMPLEADOR PREVIO Y DURANTE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y LA AMPLIA EXPLICACIÓN QUE RINDIÓ EL GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, con lo que igualmente se VULNERARON los derechos fundamentales al debido proceso de la compañía aquí accionante.”1 1 Escrito de tutela, folios 5-6. 3CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela Por estos motivos, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto, el proveído emitido el 23 de marzo de 2022 dentro del asunto de referencia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esa autoridad judicial, proferir una nueva decisión que “RESUELVA sobre el recurso extraordinario de anulación formulado por SUDELEC S.A., de acuerdo con las causales de anulación previstas en materia arbitral laboral, MOTIVANDO cada una de las decisiones y VALORANDO todo el material probatorio y las exposiciones expuestas por la compañía accionante, específicamente las declaraciones de las partes, sus representantes legales y las documéntales arrimadas por estos en la audiencia de pruebas, la que

exposiciones expuestas por la compañía accionante, específicamente las declaraciones de las partes, sus representantes legales y las documéntales arrimadas por estos en la audiencia de pruebas, la que fue arrimada con el recurso de la anulación.”2 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la providencia atacada no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, puesto que, se ajustó a los principios y, normas constitucionales y legales vigentes, aplicables para el caso en controversia.

Expuso lo siguiente: “Como argumentos de la decisión que genera el reproche por parte de la sociedad libelista, se estableció en cuanto al primer reparo, que esta magistratura ha admitido su proceder solo si se reúnen ciertos requisitos, correspondientes a: «i) Se presente por escrito; ii) 2 Ibídem, folio 13.

4CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta.». En la misma senda, se precisó, que el Tribunal de arbitramento debe pronunciarse sobre la censura de marras, siempre y cuando esas afirmaciones hayan sido materia de discusión en la etapa de arreglo y, solo extraordinariamente pueden dilucidarse esos puntos cuando coincida con las peticiones del sindicato que finalmente no se acogieron; ello con fundamento en jurisprudencia

cuando esas afirmaciones hayan sido materia de discusión en la etapa de arreglo y, solo extraordinariamente pueden dilucidarse esos puntos cuando coincida con las peticiones del sindicato que finalmente no se acogieron; ello con fundamento en jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1739-2019). Asimismo, conforme al componente previamente citado, para acompasar la postura de este Colegiado, se trajo a colación la providencia CSJ SL17005-2017, reiterada en las CSJ SL17392019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5020-2021. De acuerdo a lo anotado, la Sala procedió a realizar un exhaustivo estudio de los elementos de valor allegados al dossier y no encontró la prueba documental que acreditara la existencia de la denuncia parcial de la convención entre las datas que se refieren en el libelo introductor. Aunado a lo anterior se aclaró, que no podría tenerse en cuenta: [...] los elementos de juicio que se anexaron con el recurso de anulación presentado por la empresa, por cuanto resultan del todo extemporáneas a estas alturas de este trámite extraordinario, pues para la resolución del mismo, solo es viable tener como medios probatorios los aportados oportunamente en el trámite del laudo arbitral; tampoco hay lugar a oficiar al Ministerio del Trabajo como lo solicita la sociedad recurrente, pues ello escapa a la competencia de la Sala en la sede que se encuentra surtiendo. Finalmente, se estableció, que la denuncia ibidem tampoco fue objeto de debate en la etapa de arreglo directo por las partes que intervinieron en el conflicto y en atención al criterio previamente citado, el Tribunal de Arbitramento no era competente para emitir

Finalmente, se estableció, que la denuncia ibidem tampoco fue objeto de debate en la etapa de arreglo directo por las partes que intervinieron en el conflicto y en atención al criterio previamente citado, el Tribunal de Arbitramento no era competente para emitir el extrañado pronunciamiento, bajo esas fundamentaciones, no daba lugar a la anulación del laudo. Frente a la segunda de sus críticas, se enfatizó, que no era aplicable la normativa referida por la parte recurrente como fundamento de causales de nulidad «previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989», toda vez que mencionado postulado fue derogado «expresamente por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012». En el mismo sendero, se explicó con suficiencia que los numerales «5, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» que también fueron traídos a colación por la recurrente para sustentar su recurso, no eran aplicables en materia de arbitramento laboral, «por cuanto la referida ley no tuvo como finalidad la de regular este 5CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela específico campo del derecho», tesis que también ha sido analizada por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL33502020, que en igual sentido, fue citada en la decisión reprochada en sustento a las motivaciones allí valoradas. De acuerdo a lo antes expuesto se concluyó, que el Tribunal de Arbitramento, contrario a lo refutado por la Sociedad Sudelec S.A.,

2020, que en igual sentido, fue citada en la decisión reprochada en sustento a las motivaciones allí valoradas. De acuerdo a lo antes expuesto se concluyó, que el Tribunal de Arbitramento, contrario a lo refutado por la Sociedad Sudelec S.A., si (sic) sustentó su decisión en equidad, «teniendo en cuenta para ello elementos particulares como «el panorama financiero que la entidad ha presentado para los últimos años, y las evidentes consecuencias y afectaciones que ha traído el COVID-19», basándose igualmente en los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, entre otros aspectos como expresamente se lee en la providencia.» 2.- El Representante de SINTRAMETAL solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. -SUDELEC S.A.- , contra la Sala Casación Laboral de esta Corporación.

la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. -SUDELEC S.A.- , contra la Sala Casación Laboral de esta Corporación. 6CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 4 Ibídem. 8CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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Acción de tutela inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

Acción de tutela inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 5 Sentencia T-522 de 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 9CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al recurso de anulación 2021-90634 interpuesto por SUDELEC S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del recurso extraordinario de anulación 202190634, que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela 10CUI 11001020400020220181000

con ocasión del recurso extraordinario de anulación 202190634, que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela 10CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela de primera instancia revisó la decisión objeto de reproche y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca SUDELEC S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, SUDELEC S.A. censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de anulación que la parte accionante formuló contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 14 de julio de 2021, para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y SINTRAMETAL. Siendo así, la Sala Homóloga Laboral, acertadamente resolvió no acceder a la anulación del referido laudo, con fundamento en el siguiente argumento principal, expuesto en el proveído objeto de reproche: “Del análisis del artículo denunciado y sus consideraciones, se observa que el Tribunal para conceder este beneficio tuvo en cuenta los incrementos que de manera unilateral había otorgado la empresa para los años 2020 y 2021, disponiendo sobre ese aumento un uno por ciento (1%) adicional para las mismas anualidades.

cuenta los incrementos que de manera unilateral había otorgado la empresa para los años 2020 y 2021, disponiendo sobre ese aumento un uno por ciento (1%) adicional para las mismas anualidades. Ahora, como el artículo cuestionado alude a que el salario mínimo convencional que rige en la empresa es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pretendiendo la organización sindical en su pliego que este sea incrementado en un 5% adicional, no encuentra la Sala que al fijarse por los árbitros un aumento del 1% adicional, sobre el incremento que de manera unilateral ya había concedido la empresa para los años 2020 y 2021, haya desbordado la competencia o constituya un fallo extra petita, pues tal beneficio está dentro del porcentaje solicitado por el sindicato en este punto, dado que los incrementos que dio la 11CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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Acción de tutela empresa para esas anualidades corresponden a lo ordenado por el Gobierno Nacional. Incluso, como se advierte de las motivaciones, descartó el 5% peticionado por el sindicato por considerarlo desbordado e inequitativo. Por lo tanto, conforme a los argumentos anteriores, encuentra la Sala que el incremento concedido en el fallo arbitral para los años 2020 y 2021, está acorde con lo reclamado en el pliego, sin que se encuentre fundamento legal alguno para su anulación. De otra parte, en lo que sí le asiste razón a la empresa, es en cuanto a lo dispuesto por los componedores en la parte final del

que se encuentre fundamento legal alguno para su anulación. De otra parte, en lo que sí le asiste razón a la empresa, es en cuanto a lo dispuesto por los componedores en la parte final del artículo segundo del laudo, en donde se dijo: « [...] y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores», pues con ello, terminó otorgando un aumento salarial de manera futura y por fuera de la vigencia del laudo arbitral, lo que claramente constituye un fallo ultra petita – por fuera de lo pedido-, debiéndose agregar que la competencia de los arbitradores está limitada a la vigencia de su decisión y es en el tiempo que esta rija que pueden concederé los beneficios, y no de manera futura, como de manera equivocada se hizo, desbordando su competencia.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de anulación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 12CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 12CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

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Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del recurso extraordinario de anulación 2021-90634, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. -SUDELEC S.A.- , contra la

RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. -SUDELEC S.A.- , contra la 13CUI 11001020400020220181000 Rad. 126150

SUDELEC S.A.

Acción de tutela Sala Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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