CSJ - STP12796-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12796-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12796-2024 Radicación #138175 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 13001310500320160024201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240119300
Número Interno 138175 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. - REFICAR, con el propósito de que se declarara que entre los sujetos procesales existió una relación laboral, así como que se determinara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y la convención colectiva celebrada entre el empleador y la organización sindical USO. El caso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral; sin embargo, absolvió del restante de las pretensiones a
El caso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral; sin embargo, absolvió del restante de las pretensiones a las demandadas y a los llamados en garantía. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. El 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó en su totalidad la decisión impugnada. Por lo tanto, en desacuerdo con tal postura, HERNÁNDEZ SIERRA la recurrió en casación y, mediante providencia SL043-2024 del 23 de enero de 2024, radicado 98261, la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia. En su criterio, con dicha determinación, la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Acudió al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, deje sin efectos el fallo de casación y, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. 1CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 7 de junio de 2024 se requirió al accionante que ratificara los hechos, suscribiera el documento y precisara quién era la persona que interpuso la demanda de amparo, toda vez que la misma fue presentada vía correo electrónico en el cual no permitía determinar la legitimación en la causa
los hechos, suscribiera el documento y precisara quién era la persona que interpuso la demanda de amparo, toda vez que la misma fue presentada vía correo electrónico en el cual no permitía determinar la legitimación en la causa por activa.
2. A través de memorial del 12 de junio del mismo año, el accionante subsanó lo solicitado.
3. Mediante auto del 18 de junio siguiente, se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 26 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
4. La Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en este. En lo esencial, precisó que no se cumplió con la técnica del escrito de casación.
5. La Refinería de Cartagena S.A. - REFICAR solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto se está utilizando como una tercera instancia para hacer valer los argumentos que no fueron acogidos en la jurisdicción ordinaria.
6. La Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza – Seguros Confianza S.A. se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de
vulneración de las garantías constitucionales. 2CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
7. Liberty Seguros S.A. pidió negar el amparo deprecado, por cuanto el actor no sustentó de qué forma la decisión judicial atacada vulneró sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero decir que, en la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Además, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. También advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez, pues la última decisión censurada se emitió en sede de casación el 23 de enero de 2024. Frente a los requisitos específicos, se sabe que estos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). La petición de amparo formulada por FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA, se orientó a señalar que la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó con rigurosidad y exceso los requisitos de técnica del recurso extraordinario cuestionado, de modo que incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
aplicó con rigurosidad y exceso los requisitos de técnica del recurso extraordinario cuestionado, de modo que incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3672018, precisó que dicho defecto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ocurre cuando: “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 4CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, en el caso examinado el accionante no demostró la configuración de dicho defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA formuló tres cargos en la
hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA formuló tres cargos en la demanda de casación; no obstante, tras la valoración de la misma, la Sala de Casación Laboral advirtió que, en el caso específico, los errores técnicos hacían imposible el estudio de legalidad del fallo acusado. Pues, la sustentación de los cargos era inadecuada, al grado que no era posible su corrección en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario. El primer cargo consistió en impugnar la decisión de segunda instancia por «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP», Sobre éste, expuso la Sala Especializada que se dirigió por la senda indirecta, pero en su desarrollo lo que en verdad discutió fue la carga de la prueba, al sostener que «la demandada no demostró la naturaleza no salarial de los pagos, en lo que también incidía la falta de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo en la que se pactaron los beneficios
prueba, al sostener que «la demandada no demostró la naturaleza no salarial de los pagos, en lo que también incidía la falta de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo en la que se pactaron los beneficios convencionales cuya connotación salarial era materia de reparo; discusión eminentemente jurídica no factible de ser analizada por la vía de los hechos». 5CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El segundo cargo consistió en impugnar la decisión de segunda instancia por «interpretación indebida y/o falta de aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP». En concreto, la Sala notó que estaba dirigido por la senda del puro derecho. No obstante, advirtió que el demandante desconoció que no era factible «agrupar dos modalidades de infracción de la ley incompatibles, como la interpretación errónea, denominada por la censura como interpretación indebida y/o la infracción de la norma, aducida como falta de aplicación de los preceptos; pues el ataque, en el primero de los casos, se
como la interpretación errónea, denominada por la censura como interpretación indebida y/o la infracción de la norma, aducida como falta de aplicación de los preceptos; pues el ataque, en el primero de los casos, se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido; en tanto que la infracción directa se presenta cuando se deja de aplicar a un caso o hecho no previsto en ella; de ahí que el recurrente haya incurrido en una mezcla indebida de estas modalidades». Y, en relación con el tercero de los cargos, consistente en impugnar la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de «falta de apreciación de la demanda y los medios probatorios de los artículos 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 143, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo; 13, 39, 43 y 53 de la CP». La autoridad judicial manifestó que, a pesar de que se dirigió por la vía indirecta, se alegó la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la nivelación salarial, asunto de puro derecho y que el casacionista intentó debatir a través del estudio de medios de prueba -tales
6CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA como el testimonio de Jorge Enrique Díaz y los acumulados de nómina de un tercero ajeno al proceso como María Martha Velásquez-, los cuales, en todo caso, no estaban habilitados en sede extraordinaria. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Laboral precisó que el recurrente «no solo deja de enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado en lo que respecta al tercer cargo, sino que no despliega ni en este ni en el primero, un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de las pruebas que denuncia en el primero, y a las que alude en el desarrollo del tercero, condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acreditan o informan estos medios de convicción». Concluyó, entonces, que ante la falta de un ataque válido a los fundamentos esenciales de la sentencia confutada, no era posible confrontar la providencia respecto de la pretendida connotación salarial a los «incentivo de productividad, incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, bono de asistencia, incentivo de retención y reconciliación». Pues, encontró que FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA empleó argumentos genéricos, sin realizar distinción alguna sobre cada uno de los conceptos, que a lo sumo son admisibles en las instancias, dejando de lado que
encontró que FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA empleó argumentos genéricos, sin realizar distinción alguna sobre cada uno de los conceptos, que a lo sumo son admisibles en las instancias, dejando de lado que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino el fallo recurrido. En esa medida, ante la falta de un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial recordó que: «La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el 7CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras). Conforme a lo expuesto, aunque la demandante alegó las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , lo cierto es que no
Conforme a lo expuesto, aunque la demandante alegó las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, en consecuencia, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FÉLIX RICARDO HERNÁNDEZ SIERRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
8CUI 11001020400020240119300 Número Interno 138175
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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